Estimada parcialmente 30/04/2026 · 477 días en resolverse

Acceso al listado de colegiados del COSIT-León

El interesado solicitó al COSIT-León el listado de secretarios colegiados desde 2020 hasta la fecha. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el listado de colegiados a la fecha de la solicitud original, pero denegando la evolución histórica por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público sujetas a la Ley de Transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La identificación de los colegiados es información pública, ya que son datos meramente identificativos relacionados con la actividad de la organización.
3 El acceso a la lista de colegiados tiene amparo en la obligación de disponer de un registro actualizado y en el interés público de conocer la actividad profesional.
4 La solicitud de un listado evolutivo desde 2020 requiere una acción previa de reelaboración, lo cual constituye una causa de inadmisión según el art. 18.1.c de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 15 de octubre de 2024, D. XXX registró una solicitud de información pública dirigida al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la Provincia de León (COSIT-León). El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:

“SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte LISTA de los Secretarios (nombre/apellidos) (o enlace digital de acceso), que se hallen colegiados en este Colegio de Secretarios de Adm. Local de León, durante el periodo comprendido desde año 2020 hasta la fecha de presentación de esta solicitud, (ambos inclusive)”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 8 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida la reclamación nos dirigimos al COSIT-León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Según justificante emitido al efecto, consta que la notificación electrónica realizada debió entenderse rechazada por el citado Colegio con fecha 25 de abril de 2025, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.

No obstante, la notificación fue entregada en la sede del Colegio por vía postal el 29 de abril de 2025, según consta en el acuse del correo certificado.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del COSIT-León, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de enero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de octubre de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Quinto.-

El primer presupuesto jurídico para determinar si la solicitud de información identificada en los antecedentes ha de ser estimada o desestimada debe ser la inclusión o exclusión de su objeto dentro del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Desde un punto de vista subjetivo, el art. 2.1.e) de la LTAIBG incluye a los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público que son, dentro de los sujetos afectados por la normativa de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona.

Ahora bien, esta inclusión dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG no es absoluta, sino parcial, ya que los Colegios únicamente están obligados a cumplir las normas de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".

En este sentido, los Colegios Profesionales, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Al respecto, señalaba este Tribunal en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero (fundamento jurídico 5.º), lo siguiente:

"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante (…). Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales (…). Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquellos y a la reserva de Ley, remitiendo a esta su regulación (art. 36 CE), viene a consagrar su especialidad – peculiaridad- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada (…)"

De forma más concreta, en el fundamento jurídico 6.º de la misma Sentencia señalaba el Tribunal Constitucional lo siguiente en cuanto a la definición y alcance de la naturaleza de los colegios profesionales:

"(…) la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE), que puedan llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas (…). Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (…)"

Es en el marco constitucional y legislativo indicado donde se debe delimitar el ámbito material de la expresión "actividades sujetas a derecho administrativo" utilizada en el citado artículo 2.1.e) de la LTAIBG y determinar, a los efectos que aquí interesan, la posible inclusión dentro de aquella.

En el supuesto que nos ocupa, consideramos oportuno tener en cuenta que el artículo 4 de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de León (COSIT-León), incorporados como Anexo de la Orden PAT/308/2004, de 26 de febrero, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto particular del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de León (Bocyl, de 15 de marzo de 2004), se establece lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1.– El Colegio es una corporación de derecho público, constituido con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democrático, que agrupa voluntariamente a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las Subescalas de Secretaría, Intervención -Tesorería y Secretaría- Intervención que ejerzan en la provincia de León.

2.– El Colegio tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía en el marco del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, de este Estatuto y de los Estatutos Generales de la Organización Colegial".

Asimismo, el artículo 8 de los Estatutos, respecto a la colegiación, también establece:

"1.– El Colegio Provincial de León integra voluntariamente a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local pertenecientes a la Escala de Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional en sus subescalas de Secretaría, Intervención -Tesorería y Secretaría- Intervención que ejerzan sus funciones en el ámbito territorial de la provincia de León.

2.– La colegiación es independiente de la situación administrativa en que se hallare el funcionario y cualquiera que sea la Corporación, Centro o Entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación corresponda a su condición de miembro de dicha Escala.

3.– La colegiación se entiende sin perjuicio del ejercicio del derecho de sindicación".

Ello debemos ponerlo en relación con el hecho de que, aunque el COSIT-León es una corporación de derecho público sujeta al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 5 a 11 de la LTAIBG, y a las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona reconocido en el artículo 12 de la misma Ley, la sujeción no es absoluta, pues los colegios profesionales únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" (artículo 2.1.e LTAIBG).

En todo caso, en cuanto a la identificación de los colegiados de los colegios profesionales, debemos considerar que se trata de información pública, aunque la colegiación tenga un carácter voluntario para sus miembros. En este sentido, el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras la modificación operada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, obliga a las organizaciones colegiales, sin exclusión alguna, a disponer de "una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia".

Además, conforme al artículo 10.2 de la misma Ley:

"A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

(...)

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos".

Por lo expuesto, el COSIT-León debe hacer pública, a través de su página web, la identificación de sus colegiados como, así lo hace, por ejemplo, el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Y, al margen de la obligación legal a la que se ha hecho referencia, el acceso a la identificación de los colegiados del COSIT-León, que no incluya otros datos personales protegidos, tendría amparo, además, en lo previsto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, según el cual:

"Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés públicos en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".

Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).

II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...)

III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)".

(las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente:

"a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD.

b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)".

En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir que la información solicitada contiene datos de carácter personal, si bien se trata de datos meramente identificativos (nombre y dos apellidos) relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza pública desarrollada por el COSIT-León que deben ser facilitados.

En el caso que nos ocupa, la información solicitada sobre los Secretarios colegiados en el COSIT-León se refiere al "periodo comprendido desde año 2020 hasta la fecha de presentación de esta solicitud. (ambos inclusive)". Dado que en ese periodo se han tenido que producir altas y bajas de colegiados, facilitar la información tal como se ha pedido requeriría confeccionar los listados de los colegiados que habría en cada momento anterior al que se produjera cada modificación.

Sin embargo, el artículo 18.1.c) de la LTAIBG contempla como una causa de inadmisión de las solicitudes de información, la relativa a "información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", motivo por el cual, consideramos que, en el caso que nos ocupa, el COSIT-León debe facilitar al ahora reclamante el listado de Secretarios que estaban colegiados a la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, a fecha 15 de octubre de 2024.

Sexto.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se indica una dirección postal a efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a la dirección señalada la información solicitada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,


RESUELVE

  1. Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la provincia de León.
  2. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la provincia de León debe facilitar al reclamante el listado de secretarios colegiados en dicho Colegio en la fecha en la que se presentó la solicitud de información pública (15 de octubre de 2024).
  3. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y ante el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local Provincia de León.
  4. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.