Estimada 30/04/2026 · 541 días en resolverse

Acceso a expediente de responsabilidad patrimonial

Una ciudadana solicitó copia de un expediente de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Sanidad de Castilla y León. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, determinando que la condición de interesada en un procedimiento otorga derecho al acceso, pese a lo alegado por la administración sobre la normativa específica aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 Los órganos de transparencia son competentes para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos que ven denegado el acceso a su propio expediente.
2 La normativa específica del procedimiento administrativo no excluye la aplicación de los principios generales de la Ley de Transparencia.
3 No es razonable que un interesado reciba un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a la información de un procedimiento en curso.
4 El derecho de acceso de los interesados debe permitirles constatar la legalidad de todo el procedimiento, sin perjuicio de la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 127/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-492/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

Primero.-

Con fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en relación con un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamante con fecha 31 de mayo de 2021. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

"Primero.- Que por medio del presente escrito vengo a solicitar copia del expediente completo para analizar lo instruido hasta la fecha, que me corresponde al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 y 53.1 apartado a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como para conocer el estado del expediente de apremio o reclamación en su caso, y sacar copia de las diligencias de notificación.
Segundo.- Que solicito información del motivo por el que el expediente lleva dos años sin ser atendido. Y qué acciones se han hecho y las gestiones que se van a hacer y el plazo en realizar.
El artículo 53 de la ley 39/2015 establece que los derechos del interesado en el procedimiento administrativo son: Derecho de información. Los interesados tienen el derecho de conocer el estado en el que se encuentra el procedimiento en cualquier momento, así como la forma en que está siendo tramitado.
Tercero.- Que solicito que, por humanidad y para no ahondar en la injusticia soportada por la familia, se resuelva con urgencia el expediente. (…)
Cuarto.- Que el defensor del pueblo tiene múltiples resoluciones de recordatorio de deberes legales indicando que el sometimiento de la Administración a lo previsto en la Norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho. Si no tramitan el expediente, presentaré una reclamación ante el defensor del pueblo (…)
Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, que tenga por presentado este escrito y sirva admitir la solicitud, entre otros, de acceso y vista del Expediente Administrativo completo 2021-062 y obtención de copia del mismo".

Segundo.-

Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Tercero.-

Con fecha 5 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Cuarto.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 1 de abril de 2025, se recibió, a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, el informe del Secretario General de la Consejería de Sanidad, de fecha 31 de marzo de 2025, sobre este expediente de reclamación sobre acceso a la información pública, en el cual se indica lo siguiente:

«(...) Segundo.- En la medida en la que D.ª XXX, a fecha 25 de septiembre de 2024, tiene la condición de interesada en un procedimiento aún no finalizado, nos encontramos en un procedimiento en curso puesto que se encuentra en tramitación por parte del Servicio de Inspección de la Dirección General de Calidad e Infraestructuras Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, siendo, además, este órgano al que se dirige la solicitud para obtener copia del expediente.
Tercero.- En el caso en que la interesada hubiera requerido el expediente en el marco del acceso a la información pública, se cumplían en ese momento los requisitos establecidos en el punto uno de la disposición adicional primera, no resultando, por tanto, de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Concretamente, su disposición adicional primera hace referencia a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública y dispone lo siguiente:
«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirá por su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».
Cuarto.- Según lo manifestado por la Dirección General de Calidad e Infraestructuras Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, el día 7 de marzo de 2025, se ha notificado a D.ª XXX, que actúa en representación, entre otros, de D.ª XXX, la Orden de la Consejería de Sanidad, de fecha 28 de febrero de 2025, por la que se resuelve el expediente RP 2021/062 acumulado a RP 2021/134».

No se adjunta a esta Comisión la citada Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 28 de febrero de 2025.

Quinto.-

Con fecha 6 de abril de 2026, se solicita a D.ª XXX por parte de esta Comisión de Transparencia que, a la vista de la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de febrero de 2025, presentara las alegaciones que estimara oportunas.

Con fecha 12 de abril de 2026, se recibe en esta Comisión de Transparencia la contestación de D.ª XXX, en la cual esta señala lo siguiente:

"El 25/09/2024 presenté en Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de la Consejería de Sanidad solicitud de copia de todo lo instruido hasta la fecha del expediente 2021-062 y explicación de dos años sin ser atendida la reclamación. A día de hoy, no he recibido respuesta a dicha solicitud (adjunto archivo). Por tanto, es incierto que la consejería de Sanidad haya procedido a resolver expresamente mi solicitud de información a través de la Orden de la Consejería de Sanidad, de fecha 28 de febrero de 2025, adoptada en el expediente RP 2021/062, acumulado a RP 2021/134. El 2/04/2025 recibí Resolución desestimatoria y el 1 de mayo de 2025 presenté Recurso de Reposición (adjunto archivo).
El 23 de septiembre de 2025 llamé por teléfono (…) para preguntar por el estado del expediente y me dieron que ya no daban información por teléfono y que lo tenía que solicitar por registro dirigido al servicio de inspección y evaluación de centro. Ese día presenté la solicitud de copia del expediente completo con todo lo instruido hasta la fecha, que me corresponde al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 y 53.1 apartado a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como conocer el estado del expediente y de la reclamación, y copia de las diligencias de notificación (adjunto archivo). Estos meses he vuelto a llamar por teléfono en múltiples ocasiones para saber cuándo contestan a las solicitudes presentadas por escrito en registro y la única respuesta es que tienen mucho trabajo y que el técnico me contestará cuando me toque. A día de hoy no he recibido copia de todo el expediente instruido solicitado el 25/09/2024 ni de la solicitud del 23/09/2025 y tampoco información del recurso de reposición presentado el 1/05/2025".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada, sin perjuicio de lo que más adelante se añadirá respecto a esta cuestión.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de noviembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de septiembre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el presente caso, la información solicitada se refiere a la copia del expediente referido a la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamante con fecha 31 de mayo de 2021.

No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, se encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento parece haber finalizado a través de una Resolución desestimatoria recibida, según la reclamante, el 2 de abril de 2025.

Por este motivo, se debe tener en cuenta, tal y como el propio informe del Secretario General de la Consejería de Sanidad indica, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Sin embargo, no se comparte el sentido del informe del citado Secretario General a la hora de interpretar lo previsto en esta disposición adicional primera porque, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.

Sexto.-

Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por ella misma con fecha 31 de mayo de 2021 y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, así como “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.

A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.

Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.

No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.

El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por esta con fecha 31 de mayo de 2021, a acceder a toda la documentación integrante de este procedimiento.

A este respecto se ha de destacar que el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia hace mención, en su punto cuarto, a la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 28 de febrero de 2025, por la que se resuelve el expediente RP 2021/062 acumulado a RP 2021/134. En principio, esta Comisión entiende que las siglas RP utilizadas se refieren al procedimiento de responsabilidad patrimonial y no al expediente de acceso a la información objeto de esta resolución, si bien, al no contar con una copia de este documento es por lo que esta Comisión de Transparencia consideró oportuno abrir un trámite de alegaciones a la reclamante para que indicara si había accedido o no al expediente requerido. Pues bien, D.ª XXX ha manifestado, tal y como se indica en el antecedente cuarto de esta Resolución, que continúa sin acceder al expediente y que, por ello, ha vuelto a solicitarlo a la Consejería de Sanidad con fecha 23 de septiembre de 2025.

Ante lo anterior, nada parece justificar la dilación en el acceso al expediente completo relativo a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la reclamante y, por ello, procede la estimación de la reclamación presentada, si bien, tal y como se ha indicado anteriormente en este mismo fundamento, se deben disociar en él los datos personales que pudiera haber, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Séptimo.-

En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe dar acceso al expediente completo correspondiente al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamante con fecha 31 de mayo de 2021.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.