La solicitante pidió acceso al expediente de unas obras en la calle XXX al Ayuntamiento de Carrocera. Tras presentar la reclamación por falta de acceso, el Ayuntamiento comunicó que la información ya se había entregado en una reunión presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León decidió archivar la reclamación al comprobarse que el acceso se produjo efectivamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 124/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-472/2021 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carrocera (León)
Primero.-
Con fecha 25 de mayo de 2021, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Carrocera una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. La información solicitada se refería al expediente para la realización de unas obras en la calle XXX n.º XXX de Benllera, cuyo acceso solicitaba la interesada.
Segundo.-
Con fecha 15 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez admitida a trámite esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Carrocera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos remitiese un informe sobre la cuestión planteada.
Cuarto.-
Como respuesta a nuestra petición de informe, el Ayuntamiento nos comunicó que, con posterioridad a la intervención de esta Comisión de Transparencia, se había proporcionado a la solicitante la información pedida por esta, en una reunión presencial mantenida con ella.
No se ha recibido en esta Comisión de Transparencia con posterioridad ninguna comunicación de la reclamante en relación con el acceso a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, esta Comisión era competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero
La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información pública indicada. Sin embargo, en el curso de su tramitación y tras la intervención de esta Comisión de Transparencia se tuvo constancia de que tal acceso había tenido lugar, sin que se haya manifestado nada en contrario posteriormente por la reclamante.
En consecuencia, se procede al archivo de la reclamación presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros:
RESOLUCIÓN
- Primero.- Archivar la reclamación presentada frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carrocera, al haber tenido conocimiento de que tal acceso tuvo lugar, sin que se haya alegado nada en contrario.
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Carrocera.
- Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.