La Alcaldesa de la Junta Administrativa de Valpuesta solicitó al Ayuntamiento de Berberana documentación sobre obras de pavimentación. El Ayuntamiento respondió indicando que las obras no se habían acordado en Pleno, lo que implicaba la inexistencia de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación porque la respuesta administrativa fue defectuosa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 149/2026, de 8 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-346/2020 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, Alcaldesa-Presidenta de la Junta Administrativa de Valpuesta, ante el Ayuntamiento de Berberana (Burgos)
Primero
Con fecha 20 de noviembre de 2020, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Berberana una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, Alcaldesa-Presidenta de la Junta Administrativa de Valpuesta. El objeto de esta petición, relacionado con unas obras de pavimentación, se formuló en los siguientes términos:
“Solicitamos copia de toda la documentación pública que obre en el Ayuntamiento de Berberana sobre dichas obras: Comunicación de la celebración del Pleno en el cual se acordó la realización de dichas obras. Acta de la Convocatoria con el Orden del Día. Acta de la celebración del Pleno Municipal con los asistentes y los acuerdos alcanzados conforme al Orden del Día. Memoria completa de las obras. Infraestructuras afectadas. Presupuestos aprobados, etc.”
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante un escrito, de 1 de diciembre de 2020, en el cual se señaló lo siguiente:
“Las competencias de PAVIMENTACION dentro del término municipal corresponden de forma exclusiva, y a falta de convenio, al Municipio, es decir, en el caso que nos ocupa, al Ayuntamiento de BERBERANA, que presido. Y ello en base a lo establecido en la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y Ley 1/94, de 4 de junio, del Régimen Local de Castilla y León. En relación con las obras de pavimentación del denominado «XXX», dicho vial se integra dentro del casco urbano de Valpuesta, al bordear el mismo, y en ningún caso se encuentra incluido en la parcela rústica XXX del polígono XXX. La realización de dichas obras no ha sido acordada en Pleno, por lo que no procede atender a lo solicitado en el último párrafo de su escrito.”
El mencionado escrito carecía de los requisitos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segundo
Con fecha 18 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, Alcaldesa-Presidenta de la Junta Administrativa de Valpuesta, frente a la respuesta obtenida a su solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En el mencionado escrito se solicitaba “copia completa del expediente de tramitación de la solicitud de subvención con cargo a los Planes Provinciales de Cooperación para la obra efectuada en el XXX «que bordea el casco urbano», desde la plaza XXX hasta el inicio de la C/ XXX. Con especial atención a la documentación de aprobación del presupuesto y a la memoria de las obras con planos descriptivos de la intervención”.
Tercero
Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Berberana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición de informe a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no se ha recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Berberana, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la solicitante de la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Aun cuando como hemos señalado la respuesta ofrecida a la reclamante carecía de los requisitos establecidos en el artículo 88 de la LPAC y 20 de la LTAIBG para las resoluciones administrativas adoptadas en este ámbito material, la reclamación fue presentada antes de que transcurriera un mes desde la recepción de la contestación impugnada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa no cabe ninguna duda de la naturaleza de información pública de lo solicitado por parte de la reclamante.
Ahora bien, conforme a la comunicación realizada con fecha 1 de diciembre de 2020, se puede inferir la inexistencia de la información solicitada, por lo que resulta oportuno recordar que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En todo caso la inexistencia de la información en los términos antedichos no impide la necesidad de emitir resolución en los términos previstos en el artículo 88 de la LPAC tal y como hemos señalado con anterioridad.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que nos ocupa obra tanto una dirección de correo electrónico como una dirección postal. Siendo preferente la primera, será a ella a la que habrá de remitirse la Resolución en los términos antedichos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en calidad de Presidenta de la Junta Administrativa de Valpuesta ante el Ayuntamiento de Berberana (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe emitirse una Resolución conforme a Derecho, haciendo constar, en su caso, la inexistencia de la información pública concreta solicitada por la antes identificada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Berberana.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.