Estimada 08/05/2026 · 423 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al acta de la Comisión de Traslados del ICE

Una empleada solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) el acta de una reunión de la Comisión de Traslados. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, indicando que debe facilitarse el acta o, en su defecto, los acuerdos alcanzados, ya que las actas de órganos colegiados son información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público en lo relativo a asistentes, orden del día, deliberaciones principales y acuerdos adoptados.
2 La falta de aprobación definitiva de un acta no impide el acceso a la información relativa a los acuerdos alcanzados en dicha reunión.
3 Si la información solicitada no existe, la administración tiene la obligación de responder expresamente manifestando dicha inexistencia para satisfacer el derecho de acceso.
4 El derecho de acceso comprende el contenido mínimo de las actas sin necesidad de revelar opiniones o manifestaciones íntegras de sus miembros para proteger la confidencialidad.
5 En favor del derecho de acceso, debe evitarse la restricción por motivos de redacción técnica de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 147/2026, de 8 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-85/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)

Primero.-

Con fecha 13 de marzo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE). El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:

"XXX, en su condición de miembro de la comisión de traslados (UGT) se dirige a Vd. como secretario de dicha comisión, para solicitarle el acta firmada correspondiente a la reunión celebrada con fecha 19.12.2023, para el supuesto de que se hubiera aprobado en la reunión de 16.01.2024".

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 11 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

A través de la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), consta que un representante del ICE accedió al contenido de la notificación con fecha 12 de junio de 2025.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

El ICE fue creado como un Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la consejería competente en materia de promoción económica (art. 36 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León).

Asimismo, el artículo 1 del Decreto 67/2011, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, establece que

"el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante Instituto) es un ente público de derecho privado de los previstos en el artículo 90 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dotado de personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, adscrito al Consejería competente en materia de promoción económica"
. Además, conforme al artículo 15.1 del Reglamento del ICE, el Presidente, que ostenta la representación institucional del Instituto ha de ser, por razón de su cargo, el Consejero competente en materia de promoción económica.

Con todo, el ICE es una entidad sometida a las disposiciones de transparencia contenidas en la LTAIBG, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la misma, siendo esta Comisión competente para resolver la reclamación aquí presentada.

Tercero.-

La reclamación ha sido formulada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de marzo de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en el acta de la sesión de la Comisión de Traslados del ICE de fecha 19 de diciembre de 2023, la cual, según se indica en el escrito de la solicitud de información, debería haberse aprobado supuestamente en la reunión de 16 de enero de 2024. Se trata, en definitiva, de un documento relacionado con el personal del ICE que, necesariamente, habría de estar en poder del mismo, por lo que se ha de atribuir al mismo el carácter de información pública a los efectos del precepto transcrito.

Esta Comisión de Transparencia desconoce si dicha acta fue aprobada o no, puesto que el ICE no ha remitido el informe que le fue solicitado para la tramitación de la reclamación, informe con el que podría haber quedado aclarada esta cuestión.

Con carácter general, en relación con las actas ya aprobadas de las sesiones celebradas por órganos colegiados, cabe señalar que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, al menos en lo que respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo relativo a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto:

"En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos".

En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto:

"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros".

En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:

"En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron."

En definitiva, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión de la Comisión de Traslados del ICE que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2024, en el caso más probable de que esta ya haya sido aprobada dado el tiempo transcurrido, debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos a los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

En dicha copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y manifestaciones de los miembros de la Comisión si, por ejemplo, la publicación de estas pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los integrantes de la Comisión en futuras reuniones, máxime cuando el contenido íntegro de dichas deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las actas de las sesiones de los órganos colegiados.

Aunque en la solicitud de información pública lo que literalmente se pide es el acta de la Comisión de Traslados del ICE en el supuesto de que hubiera sido aprobada, consideramos que, en favor del derecho de acceso a la información pública, debemos evitar cualquier tipo de restricción a dicho acceso por simples motivos de redacción de la solicitud de la información, ante la duda de que la ahora reclamante hubiera querido expresar, igualmente, la intención de obtener el contenido del acta aunque esta no hubiera sido aprobada.

Tal y como se señala en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de febrero,

"el proceso para la aprobación de un acta es elaborar, primero, un acta borrador que es enviada a los miembros de la Junta de Facultad antes de la celebración de la Junta de Facultad Ordinaria, para que la revisen y puedan en su caso aportar las modificaciones que consideren necesarias. Hasta que no es aprobada por los miembros de la Junta no es un acta válida. Al no haberse celebrado la Junta de Facultad ordinaria no existe ningún tipo de acta válida todavía"
.

Sin embargo, el hecho de que no se haya aprobado el acta en cuestión no impide el acceso al documento provisional con las mismas limitaciones que se han indicado con anterioridad.

En este sentido, en la Resolución del CTBG 740/2020, de 2 de febrero de 2021, se señalaba que

"... el hecho de que las Actas –que han de ser elaboradas y aprobadas conforme a lo establecido en el citado Reglamento- no se hayan podido proporcionar en el momento de resolver la solicitud de acceso, no debe llevar a entender que la causa de inadmisión alegada pueda ser aplicada sine die, por lo que el solicitante tendrá derecho a acceder a la información solicitada a partir del momento en que haya sido elaborada dando cumplimiento a las previsiones reglamentarias"
.

A lo cual se añade en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de febrero, que, aun cuando no haya sido aprobada el acta correspondiente

"aportar la información sobre los acuerdos resulta conforme con la LTAIBG, puesto que se trata de información existente en el momento de presentación de la solicitud; es igualmente conforme con lo dispuesto en la Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, antes mencionada; y por último, responde, aunque sea de manera parcial, a lo solicitado por la ahora reclamante, porque esos acuerdos nutren en buena medida el contenido del acta solicitada. Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación planteada y que se deben poner a disposición de la reclamante los acuerdos a los que se llegó en la reunión de la Junta de Facultad de 16 de julio de 2020"
.

A lo anterior cabría añadir que en el Informe 2/2018, de 29 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Ayuntamiento de Vera del Moncayo, relativo a la publicación de las actas de las sesiones del Pleno, se indica que constituye una "buena práctica de transparencia voluntaria", no solo la publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos de las entidades locales, sino también del borrador previo de dichas actas.

En consecuencia, en el supuesto aquí planteado, aun cuando el acta de la reunión de la Comisión de Traslado del ICE que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023 permanezca en la actualidad sin aprobación definitiva, se debe facilitar a la reclamante, en todo caso, la información relativa a los acuerdos que se hubieran alcanzado en dicha reunión si es que se llegó a alcanzar algún acuerdo.

En el supuesto de que el acta no esté aprobada y no se hubiera alcanzado ningún tipo de acuerdo en la reunión de la Comisión de Traslados, el derecho de acceso a la información pública de la reclamante se vería satisfecho con la indicación de esta circunstancia.

Y, en todo caso, si no se hubiera producido la reunión de la Comisión de Traslados en fecha 19 de diciembre de 2023 y, por consiguiente, no existiera el acta solicitada, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública no se señala un medio concreto para recibir las notificaciones. No obstante, en el escrito de reclamación la interesada se identifica como uno de los miembros de la propia Comisión de Traslados del ICE, por lo que el acceso a la información puede ser facilitado por la vía ordinaria que se venga utilizando para comunicar información que les afecta a los miembros de la citada Comisión por parte del Ente público.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el ICE debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión de la Comisión de Traslados que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023 si esta hubiera sido aprobada de forma definitiva, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución; en el improbable caso -por el tiempo transcurrido- de que el acta no esté aún aprobada, se debe proporcionar a la reclamante la información relativa a los acuerdos que se hubieran adoptado en la reunión correspondiente, sin perjuicio de que, una vez aprobada el acta, se facilite a aquella una copia de la misma.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al ICE.

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.