Un representante solicitó información técnica y administrativa sobre un coto de caza a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León. La administración denegó el acceso alegando que la información ya había sido remitida a la Junta Vecinal y exigiendo la acreditación de un interés legítimo. La Comisión de Transparencia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 141/2026, de 8 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-127/2020 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de representante de D. XXX, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (ahora Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio)
Primero.-
Con fecha 3 de febrero de 2020, tuvo entrada en el registro del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de representante de D. XXX. Resulta necesario reseñar que el Sr. XXX era, en aquel momento, vocal de la Junta Vecinal de Sotillo de Cea. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
"(...) se solicita se facilite a esta parte con carácter general toda la información que conste en dependencias del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León remitida por la Junta Vecinal de Sotillo de Cea.
SEGUNDO.- No obstante, al objeto de poder fiscalizar la actividad de la Junta Vecinal de Sotillo de Cea, entre la información que se facilite, se entiende que con carácter mínimo, deberían constar los siguientes documentos:
1) Pliegos de condiciones técnico – económicas del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza con matrícula XXX vigente, así como el inmediatamente anterior al actualmente en vigor.
2) Aprobaciones de sendos pliegos de condiciones llevadas a cabo por la Junta Vecinal de Sotillo de Cea y remitidas al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León.
3) Planes cinegéticos del coto privado de caza con matrícula XXX vigente, así como el inmediatamente anterior al actualmente en vigor.
4) Memorias anuales de resultados de los años 2015 a 2019 ambos incluidos.
5) Comunicación de resultados de modalidades de caza ordinaria de los años 2015 a 2019 ambos incluidos.
6) Permisos expedidos desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León a la junta Vecinal de Sotillo de Cea de los años 2015 a 2019 ambos incluidos."
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante un escrito, de fecha 17 de marzo de 2020, cuyo tenor era el siguiente:
"En relación a su escrito de fecha 3/02/2020, por el que se solicita información, en representación de D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Sotillo de Cea, referida a coto privado de caza XXX, le comunico que dicha información (planes cinegéticos, Pliegos de Condiciones Técnicas, licencias, memorias de resultados y autorizaciones cinegéticas de 2015 a 2019), le ha sido remitida a la Junta Vecinal de Sotillo de Cea, durante el período referido. Por ello, como vocal de la citada Junta Vecinal puede consultar dicha información en poder de la misma. No obstante, deberá demostrar el interés legítimo para tener acceso a la información requerida que, sobre el coto XXX, obra en este Servicio Territorial de Medio Ambiente, mediante acreditación correspondiente".
Hemos de reseñar que el documento carecía de los requisitos para ser considerado una Resolución puesto que no cumplía las previsiones del Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas la de expresar los recursos que procedían contra la misma.
Segundo.-
Con fecha 3 de abril de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta ofrecida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Nuestra notificación electrónica fue rechazada con fecha de efectos 16 de junio 2020.
Asimismo, la petición de información fue acusada de recibo por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno a través de un correo electrónico de fecha 5 de junio de 2020.
En consecuencia, procedemos a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Administración autonómica, quien, sin duda, podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Cuarto.-
Con el fin de verificar si, transcurrido el tiempo, el solicitante había recibido respuesta a su solicitud de acceso y si persistía su interés en la pretensión ejercitada, se le requirió con fecha 25 de noviembre de 2025 a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese ante esta Comisión de Transparencia.
A tal efecto obtuvimos respuesta el día 1 de diciembre de 2025, por parte del Sr. XXX quien expresó el mantenimiento de su interés en acceder a la información solicitada el día 3 de febrero de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero
La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor era la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos (como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de abril de 2020, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 3 de febrero de 2020; por tanto, la reclamación fue presentado en tiempo y forma.
Sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, aun cuando se considerara que la citada solicitud de información fue resuelta expresamente mediante la respuesta de la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León del día 17 de marzo, referida en el antecedente primero de esta Resolución, se observa que aquella contestación no guardar la forma de una resolución formal al no contener pie de recurso, por lo que se trata de una notificación defectuosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LPAC, precepto que establece lo siguiente:
Por tanto, la notificación de la respuesta a la solicitud de información presentada, con fecha 3 de febrero de 2020, por D. XXX fue defectuosa en el sentido antes señalado, motivo por el cual, aun cuando se considerase resuelta expresamente la petición de información, la reclamación ha de entenderse formulada en tiempo y forma, de manera que ha de ser admitida y tramitada.
Quinto
En cuanto a la cuestión de fondo de esta reclamación, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el caso que nos ocupa el reclamante había solicitado el acceso a la información relativa a un coto de caza, poniendo de manifiesto la Administración autonómica que la información había sido remitida a la Junta Vecinal de la que el representado por el solicitante era Vocal, por lo que dicha información podría deducirse que ya no obraba en poder de aquella Administración.
No obstante, se argumentaba por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente que para poder acceder a la información solicitada habría de "demostrar el interés legítimo para tener acceso a la información requerida que, sobre el coto XXX, obra en este Servicio Territorial de Medio Ambiente, mediante acreditación correspondiente".
Pues bien, respecto del primero de los extremos esgrimidos por parte de la Administración autonómica, procede señalar que, aun cuando esta hubiera remitido en su día la información solicitada a la Junta Vecinal de Sotillo de Cea y no obrase la misma ya en su poder, lo procedente hubiera sido actuar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19.1 de la LTAIBG, precepto que establece que si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la petición, este debe remitir la petición al competente e informar de esta circunstancia al solicitante.
Ahora bien, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León manifestó también al reclamante que el ejercicio de su pretensión de acceder a la información relativa al coto de caza XXX exigía que este acreditase un interés legítimo. Sin embargo, al respecto procede tener en cuenta que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Por tanto, no era posible inadmitir la solicitud de acceso en la forma en que se deduce de lo manifestado, en su momento, por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, puesto que, conforme a lo indicado, no se debe solicitar la acreditación de un interés legítimo como requisito previo para poner a disposición una información pública como la aquí solicitada. En consecuencia, el motivo esgrimido por la Administración autonómica no podía dar soporte a la denegación de la información pedida sobre el coto de caza en cuestión.
Sexto
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, de esta forma habrá de ser atendida esta petición por la Administración autonómica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,RESOLUCIÓN
Primero
Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (ahora Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Segundo
Para dar cumplimiento a esta Resolución debe permitirse al solicitante el acceso a la información sobre el coto XXX que obre en poder del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
Subsidiariamente, en el caso de que no obrara en poder de la Administración autonómica la información solicitada por habérsela trasladado en su día a la Junta Vecinal de Sotillo de Cea, debe remitir la petición a esta Entidad Local Menor para que sea esta quien le facilite dicha información al reclamante.
Tercero
Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.