El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León la exposición pública de los criterios usados para designar presidentes de tribunales de oposición. La administración respondió indicando la normativa aplicable. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por considerar que no se solicitó acceso a información preexistente, sino una exposición de criterios no regulada por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 19 de mayo de 2021, se procedió a presentar por D. XXX, en la sesión de constitución del Tribunal n.º 2 de la especialidad de Orientación Educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, una solicitud de información pública. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"(...) exposición pública de los criterios que ha seguido el Director Provincial de Zamora para la designación de los presidentes titulares y suplentes de dichos tribunales, por si pudieran ser motivo de impugnación o recusación".
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante un escrito del Director Provincial de Educación de Zamora, de fecha 26 de mayo de 2021, en el que se le informaba al antes identificado de lo siguiente:
"Conforme al apartado 8.3 de la Orden EDU/255/2020, de 4 de marzo, la Consejería de Educación designará directamente, por cada especialidad, a los presidentes titulares de los tribunales, así como a los presidentes suplentes de los cinco primeros tribunales de cada especialidad".
Segundo.-
Con fecha 3 de junio de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un formulario de reclamación presentado por D. XXX ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la respuesta obtenida a la solicitud indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 20 de septiembre de 2021, se recibió la contestación de la Administración autonómica a nuestra solicitud de informe, manifestando que el interesado no había solicitado un acceso a la información pública sino "la exposición pública de los criterios seguidos para la adopción de los nombramientos de los presidentes de los tribunales, determinación de criterios y exposición pública que no ha tenido lugar por no preverlo la normativa reguladora del procedimiento, y por consiguiente ahora no puede obtenerse por la vía del derecho de acceso a la información pública (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.-
El formulario de reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es quien había dirigido su solicitud en los términos señalados a la Consejería de Educación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
La respuesta ofrecida por la Dirección Provincial de Zamora, objeto de esta impugnación, data del día 26 de mayo de 2021 y la reclamación fue presentada ante esta Comisión el día 3 de junio del mismo año; por tanto, esta fue formulada dentro del plazo legalmente establecido.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley.
Este precepto define la información pública como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la "exposición pública" de los criterios para el nombramiento de presidentes (titulares y suplentes) de Tribunales de oposición de Educación Secundaria en la especialidad de orientación educativa.
Aun cuando el objeto de la petición formulada pudiera tener la consideración de información pública a tenor del artículo 13 de la LTAIBG, estimamos que la pretensión ejercida en su día por el reclamante no puede entenderse como una solicitud de acceso a la información pública, sino que se trata de una petición de "exposición pública" de unos criterios que, por otro lado, esta Comisión no conoce que se hubieran hecho constar por escrito en un documentos preexistente.
En este sentido, en la respuesta ofrecida al ciudadano por la propia Consejería de Educación se le informaba de la normativa aplicable, esto es, de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Orden EDU/255/2020, de 4 de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y profesores de música y artes escénicas, así como procedimiento de baremación para constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras. Concretamente, se le indicó al solicitante que "conforme al apartado 8.3 de la Orden EDU/255/2020, de 4 de marzo, la Consejería de Educación designará directamente, por cada especialidad, a los presidentes de los tribunales, así como a los presidentes suplentes de los cinco primeros tribunales de cada especialidad".
En cualquier caso, la pretensión ejercida por el reclamante (solicitud de "exposición pública" de los criterios señalados) no se incardina dentro de las previsiones de la LTAIBG dedicadas a regular el ejercicio de derecho de acceso a la información pública.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Desestimar la reclamación frente a la respuesta a una solicitud presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
- Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.