Tres concejales solicitaron al Ayuntamiento de Vitigudino las resoluciones de Alcaldía relativas a un expediente disciplinario. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación alegando la pérdida de objeto, ya que los reclamantes ahora forman parte del equipo de gobierno, y la protección de datos sensibles del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 15 de octubre de 2019, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Vitigudino una solicitud de información pública presentada por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de concejales e integrantes del Grupo Socialista. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"(...) interesamos el acceso a las resoluciones de esa Alcaldía dando cumplimiento a lo acordado en ese Pleno Municipal y por el asunto señalado."
El Pleno al que se refería la petición era el celebrado el día 29 de agosto de 2019 y el asunto tratado en el mismo había sido la incoación de un expediente disciplinario a quien desempeñaba entonces, de forma interina, las funciones de Secretaria municipal. No consta que la solicitud señalada fuera resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 5 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, D. XXX y D. XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vitigudino poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Vitigudino a nuestra solicitud de informe se pusieron de manifiesto las circunstancias concretas del procedimiento disciplinario al que se refería la petición de información, añadiendo que había sido admitida a trámite una querella "interpuesta por la funcionaria inculpada contra el anterior Alcalde firmante del Decreto" (quien era, a su vez, uno de los firmantes de esta reclamación).
Se concluía, asimismo, remitiendo a esta Comisión a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 37/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino "para no favorecer ni perjudicar a ninguna de las partes en dicho procedimiento ni que por esta vía se intente constituir prueba ni a favor ni en contra de ninguna de las partes".
Cuarto.-
De acuerdo con la información proporcionada a través de la página electrónica institucional del Ayuntamiento de Vitigudino, dos de los solicitantes/reclamantes pertenecen actualmente al equipo de gobierno municipal, siendo uno de ellos Alcalde.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
“(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, la reclamación fue presentada por quienes se encontraban legitimados para ello puesto que sus autores fueron los solicitantes de acceso a la información pública, en su condición de concejales del Ayuntamiento de Vitigudino.
En todo caso, es relevante señalar que, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta Resolución, dos de los solicitantes/reclamantes pertenecen actualmente al equipo de gobierno municipal, siendo uno de ellos Alcalde. Esta circunstancia determina que, en cualquier caso, aquellos ya tuvieron la posibilidad de acceder a la información solicitada en su día, desde el momento en el que se hizo efectivo el cambio en el gobierno municipal.
Tercero.-
La presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos, como el que se encuentra en el origen de esta reclamación, no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Cuarto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, los contenidos incluidos en la petición constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.
Sin embargo, concurren una serie de particularidades en este caso concreto que conducen a que el sentido de esta Resolución no deba ser estimatorio.
Así, en primer lugar y como ya hemos señalado, dos de los solicitantes de acceso a la información pública forman parte ahora del equipo de gobierno de la Corporación municipal, siendo incluso uno de ellos el Alcalde. En consecuencia, se puede concluir que ya han tenido la posibilidad de acceder a la información por ellos solicitada en cuanto miembros del equipo de gobierno en la actualidad, por consiguiente, ha desaparecido el objeto de la pretensión ejercitada inicialmente.
Por otra parte, no podemos obviar que el objeto de la solicitud de información presentada en su día era un procedimiento disciplinario. Al acceso a este tipo de información se refiere de forma expresa el artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.”
Por consiguiente, con carácter general, en aquel momento era necesario el consentimiento expreso de la afectada para poder acceder a la información solicitada referida al procedimiento disciplinario que había sido incoado por el Ayuntamiento, no constando en modo alguno tal consentimiento. Por el contrario, aquella había interpuesto una querella por esta cuestión ante la jurisdicción penal contra uno de los solicitantes de la información.
En consecuencia, se puede afirmar que la pretensión de acceso a la información ejercida por quienes, entonces, eran concejales de la oposición no debía haber sido estimada expresamente por el Ayuntamiento cuando se presentó la correspondiente solicitud.
Obviamente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que los solicitantes hayan podido o puedan acceder a esa información pública, una vez que el Grupo municipal del que formaban parte pasara a gobernar el Ayuntamiento y uno de ellos fuera elegido como Alcalde por el Pleno municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada, en su día, al Ayuntamiento de Vitigudino (Salamanca) por D. XXX, D. XXX y D. XXX, en su condición de concejales e integrantes del Grupo Socialista.
Segundo.- Notificar esta Resolución a los autores de la reclamación y al Ayuntamiento de Vitigudino.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.