Estimada 19/05/2026 · 486 días en resolverse

Acceso a información sobre puestos en excedencia y situación laboral de personal del ICE

Una representante del comité de empresa solicitó al ICE información sobre la asignación de puestos de trabajo para personal en excedencia y la situación laboral de un empleado concreto. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que la información es pública y prevalece el interés general sobre la privacidad de datos identificativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la asignación de puestos y la situación laboral de empleados constituye información pública según la LTAIBG.
2 El carácter de miembro de comité de empresa refuerza la legitimación y el derecho a la información sobre la estructura del empleo.
3 Los datos de identidad de personas que desempeñan funciones en la administración pública se consideran asociados al desempeño de una labor pública.
4 El interés público en la transparencia de la estructura organizativa prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal cuando son meramente identificativos.
5 No es preceptivo el trámite de alegaciones de terceros (art. 19.3 LTAIBG) cuando la afectación a la privacidad no es significativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 155/2026, de 19 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-22/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE), como miembro del comité de empresa de sus centros de trabajo

Primero.-

Con fecha 7 de marzo de 2024, D.ª XXX, como miembro del comité de empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León en Valladolid (en adelante, ICE), presentó una solicitud de información pública ante este ente público de derecho privado. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

«(...) solicita conocer la asignación de puestos de trabajo para el personal en excedencia, así como si dicha asignación implica reserva de puesto de trabajo, en su caso. Asimismo, solicita conocer si don XXX presta servicios para el ICE, porque si bien se encuentra incluido en el listín telefónico que periódicamente se publica en la Intranet, no le consta la asignación de puesto de trabajo alguno».

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 18 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Se acompaña a la reclamación diversa documentación, destacando entre ella el correo electrónico recibido de la Secretaría General del ICE, de fecha 29 de febrero de 2024, por el que la reclamante recibió la nueva ordenación de puestos de trabajo del ICE, así como dos listados telefónicos de su personal, donde se puede comprobar que en el mes de julio de 2021, D. XXX figura en el Departamento de Suelo Empresarial —sin especificar su cargo—, mientras que en listado telefónico de noviembre de 2024 aparece como Director de Estudios y Planificación del citado Departamento de Suelo Empresarial.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia de Castilla y León se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 22 de abril de 2025, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es quien presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de enero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de marzo de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa la información solicitada se refiere, por un lado, a conocer la asignación de puestos de trabajo para el personal en excedencia, así como la concreción sobre si dicha asignación implica reserva de puesto de trabajo; y, por otro lado, a conocer el puesto de trabajo de D. XXX.

Todo lo anterior es información pública que cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, pudiendo situar el origen de esta petición de información en la nueva ordenación de puestos de trabajo del ICE que se remitió por la Secretaría General del ICE a D.ª XXX con fecha 29 de febrero de 2024. Ciertamente esta Comisión de Transparencia desconoce si esta remisión de la nueva ordenación de puestos de trabajo del ICE a la reclamante tuvo lugar por una petición previa de esta o si aconteció por ser miembro del comité de empresa de los centros de trabajo del ICE.

En todo caso, se debe tener presente que el comité de empresa es, conforme indica el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), “el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores” y que el artículo 64 del ET reconoce, entre otros, los siguientes derechos de información y consulta:

“1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo. En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores. (…) 5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. (…) 7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes. 2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19. (…)”

Por ello, nos encontramos ante una petición de información realizada por un miembro de una entidad cualificada, en consideración a sus derechos y funciones, para el acceso a la información pública que se ha solicitado en el caso que nos ocupa y, en consecuencia, el ICE debe facilitar la información solicitada por la reclamante, considerando, además, que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En concreto, la información solicitada puede contener datos de carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos, pero se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad desarrollada por ICE. En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre un pretendido derecho de las personas afectadas a que no se conozca su identidad.

Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a la persona o personas afectadas. Al respecto, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la actividad del ICE. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a la persona o personas que se deban identificar.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información.

Por todo ello, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX, como miembro del comité de empresa de los centros de trabajo del ICE.

Sexto

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, las comunicaciones de la reclamante con el ICE se están realizando a través de un correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, puede realizarse a través de esta misma vía.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero

Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE).

Segundo

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el ICE debe indicar a la reclamante, por un lado, la asignación de puestos de trabajo para el personal del ICE en excedencia, junto con la indicación sobre si esta asignación implica reserva de puesto de trabajo; y, por otro lado, señalar si D. XXX presta servicios para el ICE, tal y como parece desprenderse del listado telefónico del personal del ICE actualizado a fecha noviembre de 2024, donde aquel aparecía como Director de Estudios y Planificación del Departamento de Suelo Empresarial.

Tercero

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

Cuarta

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.