La solicitante pidió copia de los expedientes de becas de sus hijas a la Dirección Provincial de Educación de Castilla y León. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes por vía electrónica, salvo protección de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 164/2026, de 19 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-48/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León)
Primero
Con fecha 8 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Unidad de Becas de la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El objeto de esta petición, relacionada con dos hijas de la solicitante -XXX, matriculada en el IES XXX (XXX) XXX, matriculada en el IES XXX (XX)-, se formuló en los siguientes términos:
«.1º.- Que se le remita por el Sistema de Notificación Electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o cualquier otro canal electrónico la copia de los expedientes:
Nº DE SOLICITUD: XXX
Nº DE SOLICITUD: XXX
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 12 de mayo de 2025, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica. Asimismo, consta la notificación a los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) con fecha 14 de mayo de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde la presentación inicial de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 13 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 8 de enero de 2025; por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes previsto para ello.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por la reclamante consiste en obtener una copia de los expedientes correspondientes a las solicitudes de becas de sus hijas presentadas en el marco de las convocatorias anuales de las ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, en el caso del correspondiente al año 2024 podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento podría haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.
Sexto.-
Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en los procedimientos que se tramiten con ocasión de las convocatorias anuales de las ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, en los que concurre como solicitante de estas ayudas para sus dos hijas. Pues bien, en esta condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el "derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", así como "a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión, los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se señaló, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en los procedimientos que se tramitan con ocasión de las convocatorias anuales de las ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, en los que concurre la reclamante como solicitante de estas ayudas para sus dos hijas y concretados en los expedientes con número de solicitud siguientes: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, a acceder a toda la documentación integrante de estos procedimientos, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de terceras personas (para el caso de que formen parte de aquellos procedimientos actuaciones que afecten a otros solicitantes que se identifiquen en ellas). En este caso, procedería la disociación de estos datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Séptimo.-
Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 22 establece lo que se transcribe a continuación:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, ya sea a través del sistema de notificación electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que indica la reclamante o a través de la dirección de correo electrónico que ha facilitado esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León).
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación deberá proporcionar a la solicitante por vía electrónica copia de los expedientes tramitados de las convocatorias anuales de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo correspondiente a los siguientes números de solicitud: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.