El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja acceso a contratos, concesiones y justificantes de transferencias bancarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación debido a la desestimación presunta (silencio administrativo), al no concurrir límites legales y ser información sujeta a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 161/2026, de 19 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-36/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila)
Primero.-
Con fecha 14 de julio de 2023, tuvieron entrada en el registro del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila) dos solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX a esta Entidad Local.
El objeto de la primera de estas peticiones se formuló en los siguientes términos:
“El acceso a la información de los contratos suscritos por ese ayuntamiento (telefonía, luz, seguros, etc.), así como de las concesiones realizadas por el mismo (bar, etc.)”.
En cuanto a la segunda solicitud de información, su objeto se expresó con el siguiente tenor:
“Que en la aprobación definitiva del expediente de modificación de créditos número 1/2023, se hace una transferencia de 1500 euros por parte de ese Ayuntamiento para el concurso de Asocio de villa y tierra de Piedrahita, así como una previsión de ingresos por ese mismo importe por el arrendamiento de dicho asocio. Solicita: Los justificantes de transferencias bancarias realizadas a dicho ayuntamiento para la comprobación de los ingresos previstos”.
No consta que, hasta la fecha, las solicitudes indicadas hayan sido resueltas expresamente.
Segundo.-
Con fecha 5 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación frente a la desestimación presunta de las dos solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja con fecha 13 de mayo de 2025, a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió sus dos solicitudes de información pública al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de febrero de 2025, mientras las solicitudes de información pública fueron realizadas a través de dos escritos presentados el 14 de julio de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere, por un lado, a todos los contratos y concesiones que el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja tuviera en ejecución a fecha de 14 de julio de 2023 (fecha de la solicitud); y, por otro lado, a información económica relativa a los justificantes de las transferencias realizadas a este Ayuntamiento con ocasión de un concurso del Asocio de Villa y Tierra de Piedrahita.
En todos los casos la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Además, hay que señalar que la información relativa a los contratos (debiendo entender incluidos ahí también la referencia por el reclamante a las "concesiones" por el contrato de concesión de servicios como el bar o similar) debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información prevista en el artículo 8.1 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
"Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o "publicidad pasiva".
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicado ningún tipo de contrato.
Por ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Cabe añadir que, aunque la información pueda afectar a derechos e intereses de terceros, lo que, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG obligaría a concederles un plazo de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, lo cierto es que la información solicitada, como ya hemos indicado, coincide sustancialmente con uno de los contenidos de la publicidad activa que habría de estar disponible para cualquiera, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 de la LTAIBG, lo que evitaría tener que acceder a dicha información por la vía del ejercicio del derecho de acceso.
Dicho de otro modo, las alegaciones que pudieran hacer los interesados en ningún caso podrían tener efecto alguno en la publicidad activa que está garantizada por Ley y, por tanto, tampoco en la información que los ciudadanos tienen derecho a obtener previa petición de estos.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos concierne, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja debe facilitar al reclamante, a fecha 14 de julio de 2023 (fecha de la solicitud) el acceso a la siguiente información:
- Contratos y concesiones adjudicadas por el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja que se encuentren en ejecución.
- Justificantes de las transferencias realizadas al Ayuntamiento con ocasión de un concurso del Asocio de Villa y Tierra de Piedrahita.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila).
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.