Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barruecopardo información sobre contratos, convenios y subvenciones relacionados con la Escuela de Tauromaquia (2019-2024). Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estimó la reclamación al no existir resolución expresa y considerar infundadas las alegaciones de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 12 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Barruecopardo (Salamanca) una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición era el siguiente:
"SOLICITO: (...) Todos los contratos, del periodo comprendido entre 2019 y 2024 de éste Ayuntamiento, del área encargada de festejos taurinos de la localidad de Barruecopardo y en particular en los que se encuadre la participación de la Escuela de Tauromaquia de Salamanca, dependiente de la Diputación provincial, organizados o patrocinados por este Ayuntamiento, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente, serán objeto de petición las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores. Así mismo la relación de los convenios suscritos, con mención de las parte firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Las encomiendas de gestión firmadas, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la publicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
La información pública estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración de su propiedad o sobre los que ostente algún derecho real.
Solicitando también como la Ley ampara, todo por escrito, sin enlaces a páginas de la Diputación de imposible reconocimiento"."
Continúa el escrito con la transcripción del contenido de los artículos 1, 2, 3, 6.2, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 3 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En el escrito de reclamación se concreta lo siguiente: "Que el día 12 de diciembre de 2024 se solicita al Ayuntamiento de Barruecopardo las cuentas de su corporación relativas al mismo con la Escuela de Tauromaquia de Salamanca, dado que el alcalde de esta localidad también es el diputado representante de la Escuela". (el subrayado es nuestro).
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Barruecopardo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 28 de mayo de 2025, se recibió la contestación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Barruecopardo a nuestra solicitud de informe, en la que se puso de manifiesto lo que se transcribe a continuación:
"1º.- Que D. XXX presentó un escrito el 12 de diciembre de 2024 (registro de entrada nº XXX) solicitando, todo por escrito, una cantidad enorme de documentación del Ayuntamiento desde 2019 a 2024, prácticamente toda la documentación del Ayuntamiento: todos los contratos de festejos taurinos, los contratos menores, los convenios suscritos, las encomiendas de gestión firmadas, las subvenciones y ayudas públicas, los presupuestos con su estado de ejecución, las cuentas anuales, las retribuciones e indemnizaciones de los altos cargos, las declaraciones anuales de bienes, los servicios públicos, etc.
2º.- Evidentemente no podemos facilitar toda la documentación municipal de todos los asuntos municipales de los últimos 5 años, y menos por escrito. Debe prevalecer el derecho a la protección de datos, más aún cuando no hay un interés real o motivo acreditado para facilitar todos estos datos a una persona ajena totalmente a este municipio, que no es vecino de aquí ni lo ha sido, por lo que entendemos que es un mero capricho.
3º.- Lógicamente este Ayuntamiento carece de personal administrativo para que recopile y prepare esta ingente documentación por escrito (miles y miles de folios), y el personal del que disponemos está dedicado a los asuntos municipales. Si diéramos contestación por escrito a todo lo solicitado, bloquearíamos el funcionamiento municipal.
4º Los presupuestos y liquidaciones están aportados y depositados en Hacienda, y las Cuentas Generales anuales en el Consejo de Cuentas de Castilla y León, y pueden ser consultados por el reclamante. Igualmente puede consultar en páginas de Diputación de Salamanca y Junta de Castilla y León las subvenciones y ayudas concedidas a este Ayuntamiento.
5º.- Este Ayuntamiento ofrece la posibilidad al reclamante de que se persone presencialmente, con cita previa, en este Ayuntamiento y una vez concrete que documentación quiere consultar, el Sr. Secretario le mostrará dicha documentación, sobre el asunto concreto y sin entrega por escrito de la misma.
6º.- Es cierto que el Ayuntamiento no ha dado respuesta alguna al escrito presentado por el reclamante, al entender que está fuera de toda lógica lo solicitado, y estamos dispuestos a contestar al mismo en idénticos términos a los ahora manifestados"."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Barruecopardo.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. El plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de diciembre de 2024; por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En este caso, a la vista del escrito presentado por el reclamante con fecha 12 de diciembre de 2024, podemos concluir que el mismo se refiere, en gran medida, a una denuncia de publicidad activa en relación con el Ayuntamiento de Barruecopardo, si bien en dicho escrito se mezcla el articulado relativo a este ámbito (artículos 6.2, 8 y 9 de la LTAIBG) con los preceptos relativos al derecho de acceso a la información pública (artículos 12, 13, 14 y 15 LTAIBG). Lo anterior nos conduce a entender que también nos encontramos ante una petición de información en relación con contenidos que deberían ser objeto de publicidad activa por este Ayuntamiento y, en concreto, de aquellos en los que se materialicen las relaciones municipales con la Escuela de Tauromaquia en el período comprendido en los años 2019 a 2024.
Por su parte, en el escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia se limita el objeto del recurso a la petición de las "cuentas que el Ayuntamiento de Barruecopardo tiene en relación con la Escuela de Tauromaquia" durante el período comprendido entre los años 2019 a 2024; es decir, se refiere a una petición de información económica de la actividad propia del Ayuntamiento -concretada en los contratos, subvenciones, convenios u otros instrumentos a través de los cuales se hayan articulado las relaciones económicas de la Entidad Local con la Escuela de Tauromaquia-, la cual debe considerarse información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Pues bien, el Ayuntamiento de Barruecopardo no discute la anterior aseveración en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, si bien, en el informe remitido a esta Comisión se refiere a todos los asuntos planteados por D. XXX Para en su escrito de 12 de diciembre de 2024 y, con base en ello, se insiste en la imposibilidad de facilitar toda la documentación municipal ya que, en primer lugar, debe prevalecer el derecho a la protección de datos, sobre todo porque el solicitante no ha acreditado ningún interés ni es vecino de la localidad; en segundo lugar, se afirma que trata de documentación de "miles y miles de folios", cuyo acceso bloquearía el funcionamiento municipal (refiriéndose así, tácitamente, a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG); y, en tercer lugar, se hace mención a que parte de la información se encuentra publicada en el Consejo de Cuentas de Castilla y León, así como en la Diputación de Salamanca y en la Junta de Castilla y León.
Sin embargo, la primera cuestión a la que nos enfrentamos es que no ha recaído resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Barruecopardo, tal y como esta Entidad Local reconoce en el punto sexto de su informe. Esta circunstancia no solo supone el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 de la LPAC, sino la imposibilidad esgrimir la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas del artículo 18 de la LTAIBG ni el resto de argumentos indicados, dado que es en la Resolución correspondiente donde debe incorporarse los fundamentos jurídicos de su concurrencia en el caso aquí planteado.
Por otra parte, en relación a la alegación realizada por el Ayuntamiento de Barruecopardo sobre la ausencia de acreditación por el solicitante de su interés sobre lo solicitado dado que no es vecino de la localidad, conviene recordar, tal y como ha realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas, Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019 o la Resolución 295/2025, de 17 de octubre, expte. CT-478/2024) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de información pública "no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información"; es decir, con carácter general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Barruecopardo se refiere a la prevalencia del derecho de protección de datos frente al derecho de acceso sin dar ninguna explicación adicional. A este respecto se debe tener presente que el artículo 15 de la LTAIBG regula la protección de datos en el ámbito de la transparencia y establece en su apartado 4 lo siguiente:
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".Dado que el objeto de reclamación son las cuentas de este Ayuntamiento con la Escuela de Tauromaquia de Salamanca, nada impide facilitar las mismas con disociación de los datos de las personas físicas que pudieran aparecer en las mismas y, con ello, evitar la vulneración de la normativa de protección de datos.
El siguiente argumento señalado por el Ayuntamiento de Barruecopardo se refiere a que la petición de información consta de documentación de "miles y miles de folios", por lo que preparar esta para que el reclamante pudiera acceder a ella bloquearía el funcionamiento municipal. Así pues, se está haciendo mención a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa al "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)".
Más en concreto, en relación con esta causa de inadmisión alegada para denegar la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
"(...) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones:
"a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente".
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
"Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, una vez que el objeto de la reclamación se limita a la petición de las cuentas que el Ayuntamiento de Barruecopardo tiene en relación con la Escuela de Tauromaquia durante el período comprendido entre los años 2019 a 2024 en el sentido antes señalado. No parece que esa información, así delimitada, comprenda "miles de folios" y, por ello, la remisión de la misma al reclamante no debería conducir al bloqueo del funcionamiento municipal, tal y como ha alegado el Ayuntamiento de Barruecopardo.
Finalmente, se indica en el informe municipal remitido a esta Comisión que parte de la información requerida con carácter general se encuentra publicada, si bien, se hace referencia a organismos públicos diferentes al propio Ayuntamiento y sin especificar el lugar de su publicación. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
Sin embargo, esta Comisión no ha localizado ningún tipo de publicación en el portal de transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Barruecopardo, por lo que este deberá remitir al reclamante una copia de la información o indicar claramente el enlace concreto a través del cual se puede acceder a ella.
Sexto.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en la solicitud de información se indicaba una dirección de correo electrónico, la remisión de la información puede tener lugar a través de esta vía.
Para finalizar, procede señalar que, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión, se ha indicado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
El Ayuntamiento de Barruecopardo hace mención a esta posibilidad en la parte final del informe por lo que puede convocar al reclamante para que este acceda a la información a través de una consulta personal, durante la cual también se podría solicitar una copia de los documentos que fueran requeridos por aquel. No obstante, se ha de tener presente que esta opción de formalización precisa de la conformidad del reclamante; si no se contara con esta, la información deberá remitirse por vía electrónica, tal y como se ha indicado anteriormente en este mismo fundamento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Barruecopardo (Salamanca).
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Barruecopardo debe facilitar al reclamante el acceso, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, a la información económica del Ayuntamiento de Barruecopardo relacionada con la Escuela de Tauromaquia de Salamanca durante el período comprendido entre los años 2019 a 2024, concretada en los contratos, subvenciones, convenios u otros instrumentos a través de los cuales se hayan articulado las relaciones económicas de la Entidad Local con la citada Escuela de Tauromaquia.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Barruecopardo.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.