Pérdida de objeto 26/05/2026 · 495 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre clases de religión y profesorado

Se solicitó información estadística detallada sobre clases de religión y profesores en centros educativos a la Consejería de Educación de Castilla y León. Tras una denegación presunta por silencio, la administración dictó una resolución expresa de inadmisión. La Comisión de Transparencia de Castilla y León resuelve que la reclamación ha perdido su objeto al existir ya una resolución firme.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó la solicitud alegando que la obtención de los datos requeridos exigía una acción previa de reelaboración conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2 La resolución expresa emitida por la Consejería de Educación tras la reclamación ha adquirido firmeza al no haberse impugnado por la interesada.
3 El hecho de que existiera un silencio administrativo inicial no impide que la Administración dicte una resolución expresa posterior que modifique el escenario jurídico.
4 Al haberse producido una resolución expresa posterior al planteamiento de la reclamación, esta ha perdido su objeto original de impugnar la denegación presunta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 18 de julio de 2024, D.ª XXX presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:

"- Número de solicitudes presentadas para recibir clases de religión en cada uno de los centros de la comunidad autónoma. Solicito que la información se me entregue desagregada por tipo de religión (católica, islámica, judía y evangélica), y por año desde que se tienen registros y hasta el curso 2023/2024. Además, solicito que se me entregue la información desglosada para cada uno de los centros (públicos, privados y concertados) en cada uno de los años y por tipo de religión.

- Número de solicitudes aprobadas y rechazadas para recibir clases de cada una de las religiones de las que hay acuerdo para que se impartan clases en cada uno de los centros, desagregadas por año desde que se tienen registros y hasta el curso 2023/2024. Igualmente, solicito que se me entregue la información desglosada para cada uno de los centros (públicos, privados y concertados) en cada uno de los años.

- Número de profesores en cada uno de los centros educativos de la comunidad autónoma para cada una de las religiones impartidas en cada uno de los años desde que se tengan registros y hasta el curso 2023/2024. Solicito además que se me entregue desglosado por género.

Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.

En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre al que no prevalecen límites para denegar lo solicitado".

Segundo.-

Con fecha 16 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.

Cuarto.-

Con fecha 5 de mayo de 2025, se recibió, a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, la respuesta a nuestra solicitud de informe, a la cual se adjuntó un escrito del Secretario General de la Consejería de Educación, firmado con fecha 2 de mayo de 2025, donde se indicaba lo siguiente:

"(...) Con fecha 28 de abril de 2025 se ha notificado a Dña. XXX la Orden de la Consejería de Educación por la que se desestima su solicitud de información pública en base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

En este sentido siguiendo las conclusiones del Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que la satisfacción de la presente solicitud constituye un claro caso de reelaboración, ya que no se trata de una información que obre en poder de la administración en contra del concepto de información pública previsto en el artículo 13 de la Ley, sino que supone un nuevo tratamiento de la información, que no se refiere al volumen o complejidad de la información solicitada, ni a la existencia de datos personales implicados, sino a los datos objetivables de carácter objetivo, funcional y presupuestario que serían necesario utilizar para obtener tal información".

No se acompañó una copia de la Orden indicada, ni la acreditación de su notificación a la reclamante.

Quinto.-

Teniendo en cuenta la información recibida de la Consejería de Educación a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 4 de mayo de 2026 esta Comisión de Transparencia se dirigió de nuevo a esta Consejería para que, en el plazo de quince días, adjuntara una copia de la Orden referida así como de la acreditación de la notificación efectuada a D.ª XXX.

Con fecha 19 de mayo de 2026, se recibió una copia de la Orden de la Consejería de Educación, con fecha de firma 25 de abril de 2025, así como la acreditación de su notificación a la reclamante con fecha 28 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Consejería de Educación.

Cuarto.-

La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta inicial de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud, tras la petición de informe realizada por esta Comisión, a través de la Orden de la Consejería de Educación, con fecha de firma 25 de abril de 2025.

A la vista de esta Orden, con pie de recurso correcto, no consta que la reclamante haya procedido a su impugnación ni a la presentación de ninguna alegación.

Se puede concluir, por tanto y salvo que se haya presentado un recurso judicial (extremo este que esta Comisión de Transparencia desconoce), que la citada Orden ha adquirido firmeza.

Quinto.-

Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Asimismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Sexto.-

En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública mediante una Orden que, en principio, ha adquirido firmeza, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial frente a la desestimación presunta inicial de la solicitud.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros

RESOLUCIÓN

Primero.-

Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha resuelto expresamente la solicitud de información mediante una Orden que, en principio, ha adquirido firmeza.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación.

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.