Se solicitó al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana la identidad de denunciantes, copias de denuncias y medidas adoptadas contra un ciudadano y su familia. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la documentación del interesado o, si no hay procedimiento, realizar el trámite de audiencia a los denunciantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 172/2026, de 26 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-54/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de XXX, ante el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos)
Primero
Con fecha 31 de octubre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en representación de XXX, a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“… 1. Información detallada sobre la identidad de la persona o personas que han interpuesto denuncias en este Ayuntamiento contra XXX, o cualquier miembro de su familia, Doña XXX o sus hijos XXX y XXX. 2. Copia de las denuncias presentadas en su contra durante el periodo mencionado. 3. Detalle sobre las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para investigar la veracidad de las denuncias”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 19 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en representación de D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana con fecha 26 de mayo de 2025, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de octubre de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada consiste en obtener una copia de las denuncias presentadas contra el solicitante, mujer e hijos, junto con la identificación de los autores de estas y la información sobre las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para investigar la veracidad de tales denuncias.
Desconoce esta Comisión el ámbito o ámbito materiales a los que se refieren las denuncias presentadas contra el reclamante, pero se debe tener presente que el artículo 62 de la LPAC contempla dentro de la iniciación del procedimiento de oficio por la administración, el inicio del procedimiento por denuncia:
“1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.Por todo lo cual, no cabe duda de que tales denuncias ante El Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, junto con el resto de actuaciones municipales realizadas como consecuencias de ellas, pueden ser calificadas como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
Sin embargo, esta Comisión de Transparencia desconoce si las denuncias indicadas han dado o no lugar al inicio de un procedimiento administrativo en cuyo caso, además, este podría encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento o procedimientos pudieron haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.
Sexto.-
Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, incluso para el caso de que las denuncias hubieran dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo, procede señalar que D. XXX reuniría la condición de interesado en los procedimientos que, en su caso, se hubieran iniciado como consecuencia de las denuncias formuladas frente a este. Pues bien, en esta condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos, se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, así como “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se señaló, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho del reclamante, como interesado en los procedimientos que, en su caso, se hubieran iniciado como consecuencia de las denuncias recibidas frente a él, a acceder a toda la documentación integrante de estos procedimientos, incluidas las propias denuncias, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de terceros personas. No se puede indicar lo mismo respecto a la petición de información de las denuncias relativas a su mujer e hijos, ya que en esta reclamación solo se ha acreditado la representación del solicitante de la información y el artículo 15.1 LTAIBG determina que “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia (…) a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado”. Así pues, en tanto no se cuente con el consentimiento de la mujer e hijos de D. XXX, no procedería dar acceso a estas denuncias ni a la documentación que haya generado su tramitación.
Por otro lado, ante la ausencia de informe del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, esta Comisión de Transparencia también debe plantear la posibilidad de que no se haya iniciado ningún procedimiento administrativo por las denuncias formuladas, en cuyo caso, D. XXX no tendría la condición de interesado, y por ello, nos encontraríamos en el ámbito de una petición de acceso a la información directamente regulada por la LTAIBG.
Pese a lo anterior, de conformidad con lo señalado en el anterior fundamento jurídico de esta Resolución, se mantendría el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada puesto que tales denuncias ante El Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, junto con el resto de actuaciones municipales realizadas como consecuencias de ellas, deben ser calificadas como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, sin que se observe que, además, concurra ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Sin embargo, en cuanto a la petición de identificación de los denunciantes, de no existir un procedimiento administrativo en curso es preciso que, con carácter previo, se lleve a cabo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los denunciantes, como terceros afectados por la información solicitada. Tras la misma, el órgano competente debe decidir lo que corresponda aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”.Pues bien, en los escritos de denuncia cuyo acceso se pide constarán, cuando menos, los datos personales identificativos de sus firmantes.
En este sentido, debemos señalar que el límite de la protección de datos personales se refiere a una parte de los dos documentos en cuestión (donde constan sus firmantes) y no al cuerpo de dichos documentos que, en principio, no se vería afectado por su aplicación. En consecuencia, nada impide que, cuando menos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, se proporcione al solicitante acceso a las denuncias en la forma dispuesta en el artículo 15.4 de la LTAIBG, es decir previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de los firmantes del escrito.
En relación con el acceso a los datos identificativos de los firmantes de las denuncias, el órgano competente debe decidir lo que corresponda aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”.El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”.Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a identificar a los firmantes de los dos escritos en cuestión, se debe realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente a los afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en los escritos) un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3 de la LTAIBG).
En relación con la aplicación de este artículo 19.3 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana el que lleve a cabo dicho trámite para permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
En cualquier caso, a juicio de esta Comisión de Transparencia, para adoptar la decisión señalada se debe considerar adecuadamente, de un lado, el tipo de datos de carácter personal que constan en el escrito y que, en su caso, han de concederse (mera identificación a través de su nombre y dos apellidos de las personas firmantes del escrito), y, de otro, que los intereses “meramente privados” también pueden fundamentar una solicitud formulada al amparo de la LTAIBG, como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre.
Si constasen en los documentos los números de DNI de sus firmantes, se debe proporcionar el acceso al documento solicitado que nos ocupa previo ocultamiento de la totalidad del número de DNI de los firmantes del escrito, sin que esta labor, tal y como ha señalado expresamente el CTBG pueda ser considerada una “reelaboración”, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, en relación con esta concreta causa de inadmisión, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/2007/2015, de 12 de noviembre, ha manifestado lo siguiente:
“El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser «anonimizada» o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”.Comparte esta Comisión el criterio manifestado por el CTBG y, en consecuencia, el hecho de que proporcionar acceso a los documentos solicitados, a través de la remisión de una copia de estos a la solicitante, exija previamente el ocultamiento de ciertos datos no implica que deba llevarse a cabo una reelaboración de la información en la forma referida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Séptimo.-
Retomando la posibilidad de que en este supuesto las denuncias hubieran dado lugar al incoación de un procedimiento sancionador frente al solicitante de la información -extremo este que desconoce esta Comisión de Transparencia-, esta circunstancia no daría lugar a la aplicación automática al acceso del límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG (“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”).
En relación con la aplicación de este límite concreto, esta Comisión ha señalado en Resoluciones anteriores (entre otras, Resolución 72/2020, de 24 de abril, expediente de reclamación CT-8/2019; y Resolución 80/2020, de 30 de abril, expediente de reclamación CT-61/2019) que, partiendo de un principio general favorable al acceso a la información pública, se debe tener en cuenta, tal y como señala el CTBG en su Resolución RT/0510/2017, de 26 de junio de 2018, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa núm. 205, de 18 de junio de 2019, sobre acceso a documentos públicos, cuyo artículo 3.1.c) coincide parcialmente con el artículo 14.1. e) de la LTAIBG. En esta Memoria se indica que este límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda perjudicar las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Es decir, el bien jurídico protegido por el límite que nos ocupa no es otro que garantizar el buen fin de los actos de investigación a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Por tanto, solo en el caso de que se pudiera fundamentar suficientemente el daño que al citado bien jurídico protegido causaría el acceso por el solicitante, a las denuncias y resto de documentación que se hubiera podido generar por su tramitación, podría ser denegado este.
Octavo.-
Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 22 establece lo que se transcribe a continuación:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, a través de la dirección de correo electrónico que ha facilitado esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX, en representación de D. XXX ante el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución se deben llevar a cabo las siguientes actuaciones, distinguiendo si las denuncias han dado lugar o no al inicio de un procedimiento administrativo:
- Para el caso de que las denuncias contra D. XXX hubieran dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo, se debe proporcionar al mismo, en su condición de interesado y en aplicación del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda la documentación requerida.
- En cambio, si las denuncias no hubieran dado lugar al inicio de ningún procedimiento administrativo, se han de llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los denunciantes de D. XXX, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
- Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda considerando lo expuesto en el fundamento jurídico sexto y proporcionar al solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la ponderación indicada.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante del autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.