Estimada 04/05/2026 · 206 días en resolverse

Acceso a analíticas de agua potable en Mérida

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud las analíticas de agua potable de Mérida en un periodo determinado. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al confirmarse que la administración no respetó los plazos legales de respuesta, obligando al ciudadano a recurrir para obtener la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió de forma completa en el plazo máximo legalmente establecido.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se procede a la estimación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición de una reclamación para que se reconociera el derecho.
4 La información fue proporcionada de forma tardía una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó los días 27 de agosto, 15 de septiembre y 17 de septiembre de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:

«Se amplían solicitud analíticas Número de solicitud SOL-2025/196 y 197 a: analíticas de agua potable de la población de Mérida entre las fechas 29 del 5 de 2024 al 30 de Enero de 2025 incluyendo parámetros de Cl, Mn, pH, Nitratos, Nitritos, THM, turbidez, ALACLOR Y AMPA.»

Sobre el similar espectro del análisis, existen solicitudes de acceso previas que han sido objeto de reclamación por silencio administrativo, en concreto la nº 2435/2026.

2. Ante la ausencia de respuesta recibida, el 10 de octubre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2436/2025.

3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 24 de noviembre de 2025 se recibe contestación, que se remite a la Resolución de la Directora General de Salud Pública, de 14 de octubre de 2025, estimatoria de la solicitud de acceso que fue objeto del expediente de reclamación RA CTBG nº 2435/2025, en el cual ya ha recaído resolución estimatoria por motivos formales, del 13 de abril de 2026, al haberse proporcionado la información de forma extemporánea.

También se incluye un informe de alegaciones de la propia Directora General de Salud Pública, de 20 de noviembre de 2025, acerca de la concatenación de solicitudes y de la respuesta conjunta efectuada:

“(…) Respecto a la última solicitud, SOL- 2025/214, en la que se piden los mismos parámetros que en SOL – 2025/213 pero en la que se amplía el periodo de petición de los datos de 29 de mayo de 2024 al 30 de enero de 2025, y que a su vez también coincide con la SOL-2025/196, ya que pide el mismo periodo de tiempo pero con dos parámetros adicionales, cabe indicar que no se podría trasladar más información, ya que no se realiza la determinación por parte del control oficial de esos dos parámetros y por tanto la información disponible sería la del operador, que es quien notifica sus resultados en SINAC, y en todo caso y tras haber comparado la SOL – 2025/ 214 con las tres anteriores, en realidad ya ha sido también contestada en el escrito de 14 de octubre de 2025.”

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las analíticas de agua potable realizadas por el Servicio Extremeño de Salud en un periodo de tiempo determinado, en un municipio. En la solicitud objeto de este expediente se efectuaba una mínima ampliación de solicitudes anteriores, con lo cual su objeto solo coincide parcialmente con el de la reclamación a la que alude el informe de alegaciones administrativo.
  5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. Por otra parte, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona de forma amplia y efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, con ocasión de precedentes reclamaciones estimadas por este Consejo, sin que se haya opuesto la persona reclamante, en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud (SES).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.