La entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa información sobre licencias urbanísticas y la identificación de responsables. Tras una estimación parcial del expediente por parte del Ayuntamiento, el reclamante persiste en pedir un certificado de silencio administrativo y datos sobre trámites en curso. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de julio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa (Principado de Asturias), la siguiente información reiterando peticiones anteriores no atendidas:
«A) Dicte resolución expresa por la que se resuelva la solicitud de una licencia urbanística de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, edificación auxiliar y piscina en la parcela catastral sita en Quintueles. B) Informe del estado de tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia de parcelación número 300/12 propuesto en el informe de Vicesecretaría-Intervención, suscrito con fecha de 11 de agosto de 2022 en el expediente de razón. C) Identifique a las autoridades y al personal al Servicio de esa Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento de concesión de una licencia urbanística de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, edificación auxiliar y piscina en la parcela catastral sita en Quintueles, formulada en el expediente de razón. D) Identifique a las autoridades y al personal al Servicio de esa Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento de revisión de oficio de la licencia de parcelación número 300/12 propuesto en el informe de Vicesecretaría-Intervención, suscrito con fecha de 11 de agosto de 2022 en el expediente de razón».
2. Ante la falta de respuesta, el 8 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2430/2025.
3. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 25 de febrero de 2026 se recibe respuesta al requerimiento efectuado en la que se incluye una resolución de 18 de febrero de 2026 por la que acuerda estimar las solicitudes de acceso al expediente OUA/2021/498 de la entidad PROASUR SL.
4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, eleva alegaciones en las que manifiesta que ha obtenido una estimación parcial sobrevenida del objeto de la reclamación en lo relativo al acceso al expediente, pero sostiene la pretensión respecto de la información solicitada y no atendida, y la certificación, en particular:
- B. "El estado de tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia de parcelación concedida por Resolución de Alcaldía número 300/12, a que se refieren los informes obrantes en el expediente".
- C. "La identificación de las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan tanto el expediente de licencia urbanística como el eventual procedimiento de revisión de oficio."
- D. "La expedición del certificado acreditativo del silencio administrativo solicitado reiteradamente por esta parte".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se realizan varias peticiones referidas a una licencia de obras que la administración no ha respondido. En la reclamación, no obstante, centra su pretensión en que "facilite al reclamante la información solicitada y expida el certificado interesado".
5. En cuanto a la expedición de un certificado de silencio de una licencia urbanística se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo demandado es una pretensión de hacer —que se emita una certificación oficial—, que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido —contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado—, ya que no se solicita información previamente existente, sino que se elabore expresamente un documento específico acreditativo del silencio administrativo de la administración reclamada, en una competencia que es también ajena a este Consejo, como es el urbanismo.
En consecuencia, respecto a la pretensión de obtener certificado de acto presunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación, una vez tramitada, debe ser desestimada por carecer de competencia el Consejo para pronunciarse sobre su objeto.
6. Respecto a la información solicitada que concreta la entidad reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia de la siguiente manera:
- B El estado de tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia de parcelación concedida por Resolución de Alcaldía número 300/12, a que se refieren los informes obrantes en el expediente.
- C La identificación de las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan tanto el expediente de licencia urbanística como el eventual procedimiento de revisión de oficio.
- D La expedición del certificado acreditativo del silencio administrativo solicitado reiteradamente por esta parte.
Según consta en los antecedentes expuestos, si bien el ayuntamiento estima parcialmente la solicitud, concediendo acceso al expediente urbanístico pretendido, alega no obstante la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», no obstante, la mencionada previsión adicional señala que mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa urbanística—.
Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que un procedimiento debe considerarse "en curso" hasta su terminación por resolución, con independencia de trámites incidentales o parciales,
"Un procedimiento administrativo ha de entenderse en curso mientras no se haya dictado resolución definitiva, expresa o presunta."STS de 20 de julio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:2484.
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento de autorización urbanística y a otro de revisión de otro expediente relacionado que se encuentran en tramitación, pues ese es el objeto de la solicitud, en el que no consta la condición de interesada de la entidad reclamante, se encuentra en tramitación, como ha constatado este Consejo, en los que, la entidad reclamante solicita la información en su condición de interesado, ex art 53 LPACAP, que regula el derecho de acceso del interesado a su expediente dentro del procedimiento, con preferencia a la LTAIBG.
De lo anterior se concluye que es de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a los procedimientos administrativos en el que el reclamante ostenta la condición de interesado.
Por lo expuesto, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión suscitada, lo que determina que la reclamación, habiéndose tramitado, deba ser desestimada. Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a la entidad reclamante de hacer efectiva su pretensión, en virtud de la normativa jurídica que sea de aplicación, dada su condición de interesado en los procedimientos referidos en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villaviciosa (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.