Estimada 04/05/2026 · 276 días en resolverse

Solicitud de planes y registros de seguridad y limpieza de parques infantiles y estimación por incumplimiento de plazos

Una concejala del Ayuntamiento de Haro solicitó registros de seguridad y limpieza de parques infantiles. La administración respondió fuera de plazo y con información no relacionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido silencio administrativo positivo tras superar el plazo de cinco días previsto en la LRBRL.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho específico de acceso a la información según el artículo 77 de la LRBRL para el desarrollo de sus funciones.
2 La normativa de régimen local es aplicable de forma primaria y la Ley 19/2013 actúa con carácter supletorio.
3 En el régimen local rige la regla del silencio administrativo positivo, entendiéndose concedida la información si no hay resolución en cinco días.
4 El silencio administrativo positivo constituye un acto administrativo finalizador que no puede ser revertido por el Consejo debido al principio de prohibición de 'reformatio in peius'.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales y la necesidad de recurrir para obtener la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Haro solicitó, el día 13 de junio de 2025, la siguiente información:

«(...) Por la presente solicito plan de seguridad y de higiene y desinfección de los parques infantiles donde aparezcan los registros de las revisiones efectuadas en tema de seguridad y los registros de refuerzos de limpieza y desinfección».

2. Mediante Oficio de la alcaldesa-presidenta de 29 de julio de 2025, notificado el día 30 de julio, se le comunica lo siguiente:

«En contestación a su escrito de 13 de junio de 2025, R.E. 6851 por el que solicita plan de seguridad y de higiene y desinfección de los parques infantiles donde aparezcan los registros de las revisiones efectuadas en tema de seguridad y los registros de refuerzos de limpieza y desinfección, le comunico que el expediente de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos y gestión del punto limpio estará a su disposición, a partir del 31 de julio de 2025».

3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 1 de agosto de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1665/2025, haciendo constar expresamente que:

«Yo como concejala de la oposición pido información por sede electrónica el día 13 de junio sobre plan y registros de seguridad, y limpieza y desinfección de parques infantiles y se me responde el 30 de julio (es decir en un plazo de 47 días) cuando el plazo legal son 5 días y además la respuesta no tiene nada que ver con la información solicitada».

4. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

5. Con fecha 28 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la alcaldesa presidenta en el que se aduce que:

«(...) Puesto que el Pliego de Cláusulas Técnicas no recoge plan de desinfección de los parques infantiles, se puso el expediente a disposición de (...), para que pudiera consultar la documentación en las oficinas municipales para su consulta. A fecha de emisión del presente, la concejal no ha comparecido en las oficinas municipales para su consulta».

6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta que la alegación del Ayuntamiento de Haro no satisface mi solicitud de información. «El expediente que se me ofrece ver no dispone de la información que estoy solicitando, sobre todo en cuanto al plan de Seguridad de los parques infantiles con el registro de revisiones efectuadas en temas de seguridad».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el plan de seguridad y de higiene y desinfección de los parques infantiles donde aparezcan los registros de las revisiones efectuadas en tema de seguridad y los registros de refuerzos de limpieza y desinfección.
  5. En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la solicitud de acceso, de la que trae causa la reclamación ante este Consejo, ha sido formulada en la condición de concejal de la persona solicitante, en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
    «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
  6. El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
  7. Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual:
    «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
    En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que
    «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
  8. De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en la LPAC: «(...) la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3). En el presente caso, al haber transcurrido el plazo de cinco días del artículo 77 LRBRL sin haberse dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que estimó el acceso a la información solicitada por la persona reclamante. Constatada esta situación jurídica favorable a la persona recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio positivo ya producido. Lo impide el principio general de prohibición de “reformatio in peius” consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial»), que también se aplica a este procedimiento.
  9. En este caso, de la documentación obrante en el expediente se desprende que ha sido satisfecha, aún con carácter tardío, la pretensión de acceso a la información. En este sentido, como se hace constar en el informe de alegaciones expedido por la administración concernida, se puso a disposición de la persona reclamante la información existente en relación con el objeto de la solicitud presentada, por tanto ejecutando la resolución presunta favorable al derecho de acceso, con independencia de que la persona solicitante no haya comparecido en las oficinas municipales para su consulta. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone que la documentación aportada en relación con el objeto de la solicitud de acceso es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido puesta a disposición de la persona solicitante. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Haro (La Rioja).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.