Estimada 04/05/2026 · 104 días en resolverse

Acceso a la identidad y cargos de los miembros de la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del SES

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud el nombre y cargo de los profesionales que integran la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica. La administración no respondió y, posteriormente, alegó que no revelaba la identidad para evitar presiones externas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no existir base legal para el secreto.

Puntos clave de la argumentación

1 La composición de todo órgano administrativo es información pública sujeta a publicidad activa institucional.
2 Los datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública de un órgano deben concederse salvo que prevalezca la protección de datos u otros derechos constitucionalmente protegidos.
3 El riesgo de presiones externas es superable mediante las herramientas de abstención y recusación del ordenamiento jurídico.
4 La transparencia en la identidad de los miembros de consejos asesores públicos garantiza la objetividad y permite el escrutinio sobre posibles conflictos de interés.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y estar amparada por una norma de rango legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información:

"Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y al amparo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como 'instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos', la siguiente información: el nombre y apellidos de todos los profesionales junto con su cargo que componen actualmente la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del Servicio Extremeño de Salud que está regulada en la Orden de 30 de mayo de 2017 por la que se crea y regula la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del Servicio Extremeño de Salud."

2. Ante la falta de respuesta, el 20 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 222/2026.

3. Con fecha 2 de febrero de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 17 de febrero de 2026 se recibe copia del expediente, con los requerimientos de información interadministrativos, desde la recepción de la solicitud el 17 de junio de 2025; y un informe interno de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 16 de febrero de 2026 en el que se expone que la respuesta a la solicitud sería la siguiente:

"La citada comisión se encuentra regulada en la Orden de 30 de mayo de 2017 por la que se crea y regula la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del Servicio Extremeño de Salud. En dicha orden se enumeran los profesionales que la componen, con su perfil profesional. Información suficiente para tener conocimiento de los diferentes profesionales que la integran así como de su carácter multidisciplinar. Dado el carácter asesor de los órganos directivos de la comisión, así como las competencias recogidas en el artículo 3 de la Orden de 30 de Mayo de 2017, no se expone públicamente la identidad de los miembros, precisamente para salvaguardarlo de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, manteniéndola en los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible."

4. El 23 de febrero de 2026 se ha concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, con traslado de dicho informe, por parte del Consejo, no habiendo presentado alegaciones en respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la composición de un órgano administrativo colegiado. La administración no ha contestado en plazo, aunque en el seno de este procedimiento de reclamación, ha elevado unas alegaciones dirigidas al Consejo acerca de restricciones respecto de la identificación de los integrantes de la comisión en orden a evitar un riesgo indeseado a su labor asesora. En todo caso, no se ha proporcionado la información identificativa de los integrantes de dicha comisión, tal como se solicitaba.

    En primer lugar, es preciso recordar que la composición de todo órgano administrativo es información pública sujeta a publicidad activa institucional, según el artículo 6.1 de la LTAIBG.

    En segundo lugar, frente a lo que argumenta el informe del servicio público sobre la protección de sus datos personales cabe recordar que lo solicitado son datos meramente identificativos. En este sentido, el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que:
    "Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano."
    Entrando ya en la justificación invocada de "salvaguardar de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, manteniéndola en los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible o la declaración legal de confidencial" cabe mencionar que tal justificación no se encuentra amparada en norma de rango legal que desplace el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido.

    El riesgo de eventuales "presiones" que comprometan la actuación de los miembros del órgano colegiado son fácilmente superables con las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (abstención/recusación) incluso de orden penal. La publicidad y el acceso a la información pública de la composición de todo órgano colegiado es paradigma de su imparcialidad y garantía de integridad de sus actuaciones, tal y como ocurre en diversos sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo en materia de contratación pública, en el que el art 326 en conexión con el art 63.3.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impone la obligación de hacer público en el perfil del contratante, las actas del proceso de adjudicación, y con ellas la composición en su caso de los expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato que asesoren a las mesas de contratación.

    De la misma forma, la transparencia de la identidad de los miembros de un consejo asesor público con relevancia en la adquisición de medicamentos, supone mayor garantía de salvaguarda de la objetividad e integridad en su actuación, que el secreto de su composición subjetiva, pues permite someter al escrutinio público, entre otras cuestiones la idoneidad en la designación de sus miembros o la ausencia de conflicto de interés en su ejercicio. No se alcanza a entender que el secreto en la composición de un órgano asesor, sin norma que lo ampare, ayude a las finalidades de la LTAIBG de someter a escrutinio la actuación pública en materia farmacéutica.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)

    Al no haberse proporcionado los datos identificativos de los miembros, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información:

"El nombre y apellidos de todos los profesionales junto con su cargo que componen actualmente la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del Servicio Extremeño de Salud que está regulada en la Orden de 30 de mayo de 2017 por la que se crea y regula la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del Servicio Extremeño de Salud."

TERCERO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.