Una sociedad solicitó al Ayuntamiento de Palma liquidaciones, informes técnicos y jurídicos, y la ejecución de un desalojo de una estación de servicio. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido facilitada en un expediente digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de diciembre de 2025 la sociedad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma la siguiente información en relación con el lanzamiento judicial y desalojo de la estación de servicio situada en Avenida Alomar y Villalonga:
- "Darnos traslado de las distintas liquidaciones que se han emitido desde el 26 de abril de 2023, en aplicación del Decreto nº 202307937 dictado por el Ayuntamiento de Palma en la misma fecha."
- "Darnos traslado de cualquier informe técnico y/o jurídico que se haya dictado desde el 26 de abril de 2023 en relación al desalojo de la estación de servicio situada en Avenida Alomar y Villalonga."
- "Informarnos sobre si el Ayuntamiento tiene previsto ejecutar efectivamente la resolución mediante la cual se ordena el desalojo de la estación de servicio, procediendo al lanzamiento con el auxilio previsto en el artículo 59.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas."
- "Para el caso de que se entienda que existe un interés general para la explotación de la estación de servicio, se proceda a licitar la concesión administrativa de estos espacios, de tal forma que cualquier empresa del sector pueda concurrir a la licitación con los mismos derechos que el actual concesionario."
- "Proceder al lanzamiento inmediato de la estación de servicio situada en la Avenida Gabriel Alomar y Villalonga, solicitando para ello el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
2. Entendiendo falta de contestación, el 8 de enero de 2026 la sociedad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 106/2026.
3. El 13 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 6 de febrero de 2026 se recibió un informe de alegaciones, sin expediente de respaldo, en el que se indica que el Servicio de Patrimonio ha informado de lo siguiente:
"En fecha 10/12/25 se dio acceso a la entidad Agrupación de viviendas y solares, S.L a la totalidad del expediente 1030613H: Multas coercitivas gasolineras Avda. Gabriel Alomar y Villalonga y Pl. Progreso, del entorno digital SEGEX de la Plataforma SEDIPUALB@. En dicho expediente consta toda la información requerida, incluidas las liquidaciones impuestas, así como los informes técnicos y jurídicos emitidos. No consta información alguna de los PO 71/2022 JCA nº1, ni del PO 209/2022 JCA nº 2 de Palma, cuyos expedientes corresponden a los Servicios Jurídicos y, en cualquier caso, dicha información debe ser instada a los respectivos Juzgados".
4. Mediante oficio de 9 de febrero de 2026 se confirió trámite de audiencia a la sociedad reclamante, quien reitera su pretensión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa a una empresa competidora, alegando razones de competencia desleal, solicitando el impulso municipal de un procedimiento administrativo de desahucio en fase de ejecución, judicializada, e invocando también el derecho de petición.
- Algunos de los puntos de la solicitud exceden el ámbito de aplicación del derecho de acceso a información pública, en concreto el tercero (informarnos sobre si el Ayuntamiento tiene previsto), cuarto (se proceda a licitar la concesión) y quinto (proceder al lanzamiento inmediato), pues solicitan futuras actuaciones o el impulso de actuaciones públicas concretas. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. En consecuencia, en los puntos anteriormente mencionados al inicio de este fundamento jurídico, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, la presente reclamación, una vez tramitada, ha de ser desestimada.
- En cuanto al punto primero, referido a "las distintas liquidaciones que se han emitido desde el 26 de abril de 2023, en aplicación del Decreto nº 202307937," por la administración concernida se ha afirmado que se ha proporcionado en fecha 10/12/25 el acceso a la reclamante "a la totalidad del expediente 1030613H: Multas coercitivas gasolineras Avda. Gabriel Alomar y Villalonga y Pl. Progreso, del entorno digital SEGEX de la Plataforma SEDIPUALB@"; añadiendo que "en dicho expediente consta toda la información requerida, incluidas las liquidaciones impuestas, así como los informes técnicos y jurídicos emitidos". Asimismo, se especifica que "en dicho expediente consta toda la información requerida, incluidas las liquidaciones impuestas, así como los informes técnicos y jurídicos emitidos" y que "No consta información alguna de los PO 71/2022 JCA nº1, ni del PO 209/2022 JCA nº 2 de Palma, cuyos expedientes corresponden a los Servicios Jurídicos y, en cualquier caso, dicha información debe ser instada a los respectivos Juzgados". En este caso rige el principio de confianza legítima y lealtad institucional respecto de lo afirmado por la administración municipal, del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, fue entregada a la persona solicitante. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[L]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha dado respuesta a la solicitud formulada señalando su puesta a disposición y en otro caso su inexistencia una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.