Desestimada 04/05/2026 · 182 días en resolverse

Solicitud de gestión de citas médicas e investigación de accesos a historia clínica y desestimación por falta de competencia material

El reclamante solicitó al Servicio Balear de Salud la gestión de sus citas médicas, inclusión en listas de espera e investigación sobre accesos a su historia clínica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque las peticiones no versan sobre el acceso a información pública, sino sobre la gestión de servicios sanitarios y actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones, no a la exigencia de explicaciones o justificaciones sobre actuaciones administrativas.
2 Las reclamaciones ante el Consejo tienen como finalidad exclusiva tutelar el derecho de acceso a la información pública, careciendo de competencia para conocer cuestiones ajenas a este ámbito material.
3 El objeto de la solicitud no es la obtención de información pública, sino una forma de gestión de citas y del historial clínico del interesado.
4 La pretensión de que se realicen cambios en citas programadas o se impulse una actuación inspectora queda fuera del alcance del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en las fechas que se indican a continuación, la persona reclamante solicitó a distintas autoridades sanitarias del Servicio Balear de Salud lo siguiente:

  • Mediante escritos con registro de entrada REGAGE25e00031243264 de 13/04/2025 y registro de entrada REGAGE25eOOO31044491 de 12/04/2025 "solicita volver a ser incluida en la lista de espera de Otorrinolaringología (Unidad de voz) del HGMO y se dé cita con Otorrinolaringología (Unidad de voz) del HGMO 2."
  • Mediante escrito con registro de entrada REGAGE25e00036231243 de 29/04/2025 dirigido a la Inspección de Servicios Sanitarios de la DG de Investigación en Salud, Formación y Acreditación de la Consejería de Salud de las Islas Baleares de nuevo "Se solicita que el HGMO (como ya se solicitó en el GOIBE266059/2025 de 14/04/2025) me dé cita para la prestación KH_1.10 …/// Si el Hospital Mateu Orfila no me da nueva cita para visita con el servicio de cardiología se solicita, ….se aplique el artículo 6 del Sistema de garantías del mencionado Decreto 31/2018 y se ofrezcan los centros susceptibles de elección. …///… Se solicita a Inspección de Servicios Sanitarios, de acuerdo con la normativa vigente, que indague sobre los accesos a mi historia clínica para determinar por qué y quién realizó las reprogramaciones citadas."

2.

Alegando falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó, el 3 de noviembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2674/2025.

3.

El 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En la respuesta remitida por el director gerente del Área de Salud de Mallorca se alega que la persona reclamante "ha presentado desde el último trimestre del año 2024 hasta el 20 de noviembre de 2025 un total de 199 expedientes, cada uno de ellos conteniendo varias reclamaciones dirigidas a diferentes especialidades y organismos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears". Concluye el informe alegando abuso de derecho conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, recordando no obstante que se han atendido "hasta 199 expedientes en el último año, habiendo informado de los protocolos y canales aplicables".

4.

Concedido trámite de audiencia, la persona reclamante ha presentado alegaciones, en las que insiste en sus pretensiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.

La presente reclamación trae causa en unas prestaciones sanitarias de las que ha sido objeto la persona reclamante, frente a las que prestaba quejas y respecto a las que solicitaba cambios de citas médicas, inclusión de lista de espera, ofrezcan elección de centros y emprendan actuaciones de investigación al respecto por la inspección médica.

A la vista del objeto de las solicitudes reclamadas versan sobre quejas sobre prestaciones sanitarias en las que instan determinadas actuaciones de cambios de citas programadas e impulso de la actuación inspectora, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.

En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que la persona reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una diferente forma de gestión de sus citas y de su historial, cuestión que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente reclamación, una vez tramitada, debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, sin perjuicio que pueda hacer valer sus derechos por el cauce jurídico que estime pertinente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.