El solicitante pidió acceso a un expediente urbanístico y documentos específicos al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Cantabria estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración excedió el plazo legal de respuesta, obligando al ciudadano a reclamar para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, los días 2 y 8 de septiembre de 2025, la siguiente información:
«(...) Se tenga por presentado este escrito de ejercicio del derecho que asiste a esta dicente de acceso al expediente administrativo electrónico, (documento público), se tengan por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene, se incorpore el presente escrito al expediente urbanístico 1109 /2025, que de conformidad con el tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, esta comparecencia y solicitud de documentación pública debidamente anonimizada conforme al obligado tratamiento de datos personales, se ponga en conocimiento del promotor del expediente urbanístico 1.109 / 2025 y en su virtud, Conforme al Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, así como, el Decreto 83/2020, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como interesada ejecutiva en el expediente urbanístico 1109 / 2025; ese Ayuntamiento acuerde la puesta a disposición de esta dicente, además del índice y memoria ya solicitados a esa Secretaria General, de los siguientes documentos que acompañan a la solicitud de licencia urbanística correspondiente al expediente señalado con el número 1109 / 2025:
- SVB_JAMSA_DyA 03_Parcelas_Iniciales (1).pdf.
- Al Ayto de San Vicente declaración responsable signed.pdf.
en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración en el plazo conferido a esta dicente por la ley para el correcto ejercicio de este derecho, todo ello, presentado por la mercantil; Grupo JAM, S.A. / Construcciones Monterreal, S.A., (...), todo ello presentado para el inicio del referido expediente. En el mismo acto, le sea remitido a esta dicente, la dirección electrónica o localizador que otorgue acceso al expediente administrativo electrónico puesto a disposición, garantizándolo durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos, siempre garantizando el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural».
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 23 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2603/2025, en la que manifiesta lo siguiente:
«(...) con relación al expediente administrativo 1109 / 2025 que tramita el referido Ayuntamiento, como ya le solicito al referido Ayuntamiento hace más de un mes esta compareciente, se acuerde la puesta a disposición de esta dicente:
- Índice electrónico actualizado.
- Memoria presentada por el promotor para el inicio del expediente, debidamente anonimizada.
- Documento: SVB_JAMSA_DyA 03_Parcelas_Iniciales (1).pdf.
- Documento: al Ayto de san Vicente declaración responsable signed.pdf.»
3. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4. El 27 de noviembre de 2025, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio de Alcaldía que se pronuncia en los siguientes términos:
«Con fecha 26 de noviembre de 2025, se envió notificación a (…) en el que se ponía a su disposición la documentación antes citada, a excepción de la memoria, ya que dicho documento no existe como tal en el expediente».
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante insta a este Consejo a que dicte resolución estimatoria, al menos de forma formal y declarativa, reconociendo que el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera incumplió su obligación legal de resolver y notificar en el plazo máximo de un mes (...).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un expediente urbanístico.
- Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona de forma efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, circunscribiéndose las objeciones de la persona reclamante al hecho de haberse excedido el plazo previsto para dar contestación a su solicitud de acceso.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.