Se solicitó acceso al expediente completo de un proceso selectivo de Policía Local a la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta. El Consejo desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso y tener el solicitante condición de interesado, se aplica la normativa del proceso selectivo y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de enero de 2026, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura lo siguiente:
“Que se le conceda acceso al expediente administrativo completo del proceso selectivo para la provisión de 68 plazas de Policía Local del Tribunal Único de la Junta de Extremadura, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo:
- Las actas íntegras del Tribunal Calificador relativas a todas las pruebas y acuerdos adoptados.
- Los criterios de corrección, valoración y baremación aprobados y aplicados.
- Las calificaciones detalladas obtenidas por el solicitante en cada una de las pruebas.
- Los informes, documentos internos, propuestas, resoluciones o comunicaciones.”
2. Ante la falta de respuesta, en fecha 17 de febrero de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 526/2026, en los siguientes términos:
“Que se admita la presente reclamación y, tras los trámites oportunos, se dicte resolución por la que:
- Se estime la reclamación, reconociendo el derecho de acceso del reclamante.
- Se ordene a la Administración reclamada facilitar copia del expediente completo del proceso, derecho que tiene como interesado según el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015 hasta la fecha de presentación de este escrito.
- Todo ello en el plazo legalmente previsto.”
3. Con fecha 23 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
4. Realizada con fecha 15 de abril de 2026 por la instrucción de este expediente de reclamación consulta en la página web de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, se comprueba que sigue en curso el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 68 plazas para distintos Ayuntamientos de Extremadura de la Orden de 16 de julio de 2025 por la que se convoca el proceso de selección por el sistema de oposición libre a través del tribunal único.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el expediente completo de una convocatoria de empleo público en el que la persona reclamante interviene como aspirante y que, a la fecha de firma de la presente resolución, no ha concluido.
- En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, resulta aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
. Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo, que se encuentra en curso, tal y como se desprende de la información recabada en la página web de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, respecto del que la persona reclamante reconoce ostentar la condición de interesada en tanto que participante en el mismo.
De lo anterior se concluye que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la gestión del procedimiento selectivo referido en la solicitud de la persona reclamante.
Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública y, en consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada, sin perjuicio que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos por el cauce procedimental que sea de aplicación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede: DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.