Desestimada 04/05/2026 · 88 días en resolverse

Solicitud de documentación técnica y de autorizaciones sobre la remodelación de la plaza Margarita Xirgú en Mérida

FONDENEX solicitó documentación técnica y autorizaciones sobre la remodelación de la plaza Margarita Xirgú a la Consejería de Cultura de Extremadura. La administración respondió que la competencia era del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
2 El cómputo de los plazos se realiza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.
3 Al haber sido notificada la respuesta el 30 de octubre de 2025 y presentada la reclamación el 5 de febrero de 2026, la misma es extemporánea.
4 La presentación fuera de plazo conlleva la desestimación de la reclamación sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

FONDENEX (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura). Presidenta. Extremadura.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de octubre de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Cultura Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

En relación con la remodelación de la plaza Margarita Xirgú, en Mérida:

"1. Acta de aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida.
2. Copia del proyecto técnico o, subsidiariamente, memoria-resumen de este.
3. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) vinculado al proyecto.
4. Autorización expresa de la Consejería de Cultura para la ejecución de las obras.
5. Capítulo específico del proyecto relativo al tratamiento del arbolado existente y creación de zonas verdes."

2. El 30 de octubre de 2025 se notifica la respuesta (Registro de salida SAL20250269153) de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, en la que se indica que la competencia y custodia de la documentación técnica corresponde al Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida.

3. Disconforme con la respuesta, la entidad reclamante presenta, el 5 de febrero de 2026, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 375/2026.

4. Con fecha 6 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión, en el plazo de 15 días, del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 3 de marzo de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de 25 de febrero de 2025.

5. Concedido trámite de audiencia, la entidad reclamante eleva alegaciones en la que sostiene su pretensión de acceso a dos documentos concretos:

"1. Escrito de delegación por parte del Ministerio de Cultura de la gestión del entorno de protección de teatro romano a favor del Consorcio Ciudad Monumental de Mérida o en su defecto certificación de que no existe tal delegación por escrito.
2. Escrito de delegación de la Consejería de Cultura Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida para autorizar obras en Mérida y su término, o en su defecto certificación de que no existe tal delegación por escrito."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la remodelación urbanística de una plaza en el entorno del teatro romano de Mérida.

5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la entidad reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquél notificado el día 30 de octubre de 2025, y habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el 4 de febrero de 2026, esta última resulta claramente extemporánea.

En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser desestimada, dado el estado de tramitación de este expediente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por extemporánea la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.