El interesado solicitó a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua (Illes Balears) copia de un estudio hidráulico y sus actualizaciones. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, al considerar que el documento ya está elaborado y no es información en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua (Illes Balears), la siguiente información pública:
« Entrega – al amparo del artículo 12 y siguientes, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, COPIA completa de dicho estudio redactado por Garau Ingenieros y Aquatec y de las modificaciones y actualizaciones posteriormente realizadas ».
2. Ante la falta de respuesta, el 19 de enero de 2026, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 246/2026.
3. Con fecha 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
4. La persona reclamante, el 5 de marzo de 2026, aporta resolución Resolución del consejero del Mar y del Ciclo del Agua relativa a la solicitud de acceso a la información pública SAIP 41/2026/UCT por la que acuerda:
“Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública … en los términos siguientes:
a) Conceder acceso con el enlace al Estudio Hidráulico de zonas inundables de acuerdo con el antecedente 6.
b) Inadmitir la petición de acceso a las modificaciones de algunos de los estudios hidrológicos e hidráulicos de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto, dado que a día de hoy se trata de documentación no finalizada.
c) Inadmitir la petición relativa a insertar en el Portal del Agua estudios y documentación, por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, dado que se trata de una petición de carácter material.
El fundamento jurídico 4º de la citada resolución recoge lo siguiente:
“4. El artículo 18.1 de la Ley 19/2013 dice «Deberán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
«a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general». En desarrollo de este artículo, el artículo 24 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en su sector público instrumental, dispone, en su apartado 1: “Inadmisión por ser información en curso de elaboración o de publicación general: 1. Se entiende por información en curso de elaboración aquella que no esté finalizada y que, en consecuencia, no disponga todavía de todos sus elementos o estos sean provisionales o estén sujetos a verificación o ratificación posterior».
En consecuencia, dado que a día de hoy las modificaciones en algunos de los estudios hidrológicos e hidráulicos están pendientes de aprobación por parte del Consejo Balear del Agua, no se puede dar acceso a esta información en este momento, ya que todavía no es definitiva.
Se prevé que el Consejo Balear del Agua se reúna el próximo día 12 de marzo de 2026. Una vez aprobados por el Consejo Balear del Agua, se publicarán en los diferentes visores para su consulta”.
Junto a la resolución la persona reclamante eleva alegaciones en las que expone lo siguiente:
Sin embargo, como hemos acreditado en nuestra reclamación presentada ante este Consejo, la Dirección General de Recursos Hídricos - Exp. 2023*00428e - ha emitido informe desfavorable de 6 de febrero de 2024, en el que se cita – entre otros – el estudio solicitado que, a pesar de ser tomado en consideración para informar y resolver los expedientes referidos en zonas inundables, no consta en el portal del agua y no es posible su consulta pública: véase, la solicitud presentada ante la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua del Gobierno de las Islas Baleares, presentada el pasado 08/12/2025 que ha sido denegada por la resolución adjunta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento concreto relacionado un estudio sobre zonas inundables, que aparece situado en un informe público.
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha denegado la solicitud de acceso al documento concreto solicitado (estudio redactado por Garau Ingenieros y Aquatec, así como de las modificaciones y actualizaciones realizadas con posterioridad) alegando que la información está en proceso de elaboración en aplicación del art 18.1.a) de la LTAIBG, así como la relativa a la incorporación en el Portal del Agua de estudios y documentación, por ser una actuación material ajena al derecho de acceso a la información pública.
- En lo concerniente al último aspecto de la solicitud relativa a la incorporación en el Portal del Agua de estudios y documentación, debe tener acogida la alegación de la administración por constituir una pretensión de actuación pública, que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos. De ello se deriva que lo solicitado no puede considerarse incluido en el ámbito material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración expresa o presunta pueda ser revisada en el ejercicio de las competencias de este Consejo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.
- Respecto a la denegación a facilitar estudio redactado por Garau Ingenieros y Aquatec, así como de las modificaciones y actualizaciones realizadas con posterioridad, cabe resaltar que, respecto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referente a solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, no puede mantenerse una interpretación sobre esta causa de inadmisión que haga equivaler «información que esté en curso de elaboración con procedimiento no terminado», toda vez que el hecho de que éste "no haya finalizado" no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En otros términos, una interpretación literal de la norma indica que lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma.
La información en curso de elaboración puede conceptuarse como aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente todavía con todos sus elementos, o bien estos sean provisionales o sujetos a verificación o ratificación posterior. Al no estar disponible su versión definitiva, no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Pero esta circunstancia no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información, debiendo permitirse, a partir de ese momento, el acceso en un plazo de tiempo razonable.
Por ello, el documento "estudio redactado por Garau Ingenieros y Aquatec", cuya existencia no cabe cuestionar pues se desprende de los antecedentes, como tampoco que obre en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones, según refiere en fundamento jurídico 3º precedente, por lo que no le son de aplicación los presupuestos que requiere de la mencionada causa de admisión del art 18.1.a). Dado que el documento pretendido está ya elaborado y dispone de sustantividad propia independientemente de su incorporación al procedimiento que culmina con la publicación prevista, dicha información debe ser facilitada a la persona solicitante. De igual manera, respecto a las "modificaciones y actualizaciones realizadas con posterioridad" la administración también ha señalado fecha de publicación previsible, el 12 de marzo pasado, por lo que en la fecha actual nada impide que sea facilitado el acceso a la misma, en consecuencia, en este aspecto también, la reclamación debe prosperar.
Por lo expuesto, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a), este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada mencionada en este fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua (Illes Balears).
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, debidamente anonimizada la siguiente información que obre en su poder o declaración expresa de su inexistencia:
- Copia completa del estudio redactado por Garau Ingenieros y Aquatec y de las modificaciones y actualizaciones posteriormente realizadas.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.