Desistimiento 12/05/2026 · 167 días en resolverse

Acceso al expediente de autorización ambiental integrada e informe de impacto ambiental de una fábrica de cátodos

La entidad DEMOMAPEX solicitó al Ayuntamiento de Mérida acceso al expediente de autorización ambiental integrada y al informe de impacto ambiental de una fábrica de cátodos. Tras la falta de respuesta inicial, el recurrente interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el reclamante reconoció haber recibido la información y desistió de su pretensión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca cualquier documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, independientemente de su soporte.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de octubre de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida la siguiente información:

“Acceso al expediente de autorización ambiental integrada e informe de impacto ambiental de la fábrica de cátodos remitido al ayuntamiento por la D.G. Sostenibilidad, incluyendo el informe del artículo 18 del RDL 1/2016 elaborado por el Ayuntamiento de Mérida.”

2. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 18 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso el 26 de noviembre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2956/2025.

3. El 3 de febrero de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 6 de febrero de 2026 desde el ayuntamiento se contesta que “le informamos que, el mismo día 19 de enero de 2025 se les envió notificación informándoles de las opciones que tenían para poder pedir cita y concretar cuando querían consultar el expediente requerido”;

4. La entidad reclamante, reconociendo haber recibido la información solicitada, ha desistido de su reclamación mediante escrito de 14 de abril de 2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 14 de abril de 2025 la entidad reclamante ha desistido de su pretensión mediante instancia dirigida al Consejo, relativa a los dos informes municipales. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros-interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, se entienden producidos los efectos del desistimiento del reclamante, procediendo acordar el archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mérida.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.