Estimada 12/05/2026 · 201 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de una obra en el recinto del Templo de Diana

Se solicitó al Ayuntamiento de Mérida el expediente administrativo de una obra en el recinto del Templo de Diana. La administración alegó que no consta constancia de dicha obra en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, al haberse producido una falta de respuesta en los plazos legales, obligando a la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la administración responda en el plazo máximo legalmente establecido como elemento esencial del derecho.
2 La administración alegó la inexistencia de la documentación solicitada al no constar obra alguna en sus archivos.
3 Se estima la reclamación por razones formales debido a que la falta de respuesta oportuna obligó al interesado a recurrir ante el Consejo.
4 El Consejo presupone la veracidad de la declaración de inexistencia de la información basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura.

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2025, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida la siguiente información:

«Con fecha 18 de septiembre se inició la instalación de grandes estructuras metálicas sobre los muros que delimitaban el recinto sagrado del templo de Diana, llamado Temenos.
SOLICITA:
Acceso al expediente administrativo de la obra realizada, incluyendo la autorización de la misma, por parte de esa Delegación de Urbanismo y el informe preceptivo del Consorcio de la Ciudad Monumental».

2. Ante la falta de respuesta a su petición, la entidad solicitante presentó el 23 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2607/2025.

3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

Con fecha 17 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un informe del director general de urbanismo de 14 de noviembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:

«(...) no consta en los archivos de este Ayuntamiento la realización de obra alguna en dicho ámbito en la fecha indicada por los solicitantes, lo que hace imposible la entrega de la documentación requerida (...)».

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso al expediente administrativo de una obra realizada.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. En este caso concreto, como se hace constar en los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha manifestado no disponer de la documentación requerida. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas, en lo que respecta al objeto de la solicitud de acceso, en este caso su inexistencia. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido resuelve concediendo el acceso una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por razones formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.