Un concejal del Ayuntamiento de Azofra solicitó información sobre la contratación del personal del Albergue Municipal en 2025. Tras una respuesta tardía y con un plazo de recogida excesivamente lejano, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al reconocer que se produjo silencio administrativo positivo y la respuesta fue ineficaz.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de junio de 2025, la persona reclamante, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Azofra, solicitó la siguiente información en relación con la contratación del personal que presta servicios en el Albergue Municipal en 2025:
«(...) Acceso al expediente administrativo tramitado con el Servicio Riojano de Empleo. Informes de la Secretaría-Intervención. Oferta de empleo presentada con el detalle de los puestos a ocupar, tipo de contrato, duración, perfil de los puestos, procedimiento de selección y criterios de valoración. Listado de personal facilitado por la Oficina de Empleo. Valoración, en base a los criterios de Oferta de Empleo, de los puestos adjudicados. Resolución de Alcaldía por cada nombramiento. Copia de los contratos formalizados para este año 2025 de todo el personal que presta los servicios en el Albergue Municipal».
2. Mediante Resolución de Alcaldía de 7 de agosto de 2025, se concede el acceso a la información solicitada en la sede del Ayuntamiento de Azofra emplazando al cargo electo solicitante para su recogida "el día 29 de Diciembre de 2.025 a las 13.00 horas".
3. Disconforme con la respuesta recibida a sus solicitudes de acceso, el 19 de agosto de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1797/2025, solicitando expresamente:
«(...) Instar al Ayuntamiento de Azofra a cumplir con su obligación de facilitar información solicitada en tiempo y forma y adoptar las medidas oportunas para garantizar el derecho de los representantes electos a ejercer sus funciones con pleno acceso a la información municipal».
4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceder a información en relación con el personal que presta servicios en un albergue municipal.
- En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la solicitud de acceso, de la que trae causa la reclamación ante este Consejo, ha sido formulada en la condición de concejal de la persona solicitante, en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual:«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que«el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
- De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF
«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»
, sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la LPACAP«En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»
. Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL, sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en la LPAC:«(...) la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3).
- Entrando en el fondo del asunto, y en relación con el objeto de la solicitud presentada el día 3 de junio de 2025, cabe señalar que, al haber transcurrido, el plazo de cinco días del artículo 77 LRBRL sin haberse dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia, existen actos administrativos finalizadores del procedimiento estimatorios del acceso a la información solicitada por la persona reclamante. Constatada esta situación jurídica favorable a la persona recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio positivo ya producido. Lo impide el principio general de prohibición de "reformatio in peius" consagrado en el art 119.3 LPAC
«la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial»
, que también se aplica a este procedimiento. - En este caso, a pesar de haberse dictado, posteriormente, resolución de acceso a la información, como se hace constar en los antecedentes, no ha sido satisfecha de forma efectiva la pretensión de acceso a la información de la persona reclamante, según ha declarado la misma ante este Consejo, al haber diferido la efectividad del mismo hasta el 29 de diciembre de 2025, más de cuatro meses sin causa que lo justifique, contraviniendo los plazos perentorios previsto para ello y sin formular alegación alguna, al respecto en el trámite procedimental previsto para ello.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo y dejar sin efecto la resolución reclamada reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Azofra (La Rioja).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Azofra a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la persona reclamante la información siguiente en relación con la contratación del personal que presta servicios en el Albergue Municipal en 2025:
«(...) Acceso al expediente administrativo tramitado con el Servicio Riojano de Empleo. Informes de la Secretaría-Intervención. Oferta de empleo presentada con el detalle de los puestos a ocupar, tipo de contrato, duración, perfil de los puestos, procedimiento de selección y criterios de valoración. Listado de personal facilitado por la Oficina de Empleo. Valoración, en base a los criterios de Oferta de Empleo, de los puestos adjudicados. Resolución de Alcaldía por cada nombramiento. Copia de los contratos formalizados para este año 2025 de todo el personal que presta los servicios en el Albergue Municipal».
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Azofra a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.