El interesado solicit贸 al Ayuntamiento de Palma informes sobre las revisiones anuales, edad y aptitud de los caballos de las galeras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n, ya que la administraci贸n no present贸 alegaciones ni justific贸 l铆mites al acceso, vulnerando el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el 17 de junio de 2025 la persona reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Palma (Illes Balears), la siguiente informaci贸n p煤blica:
芦En fecha del pasado mes de mayo se realizaron las revisiones anuales a los caballos de las galeras que operan en Palma. Cada a帽o son numerosos los caballos que se desploman en la ciudad o son retirados del servicio de transporte de galeras por no ser aptos para dicho servicio. Desde Progreso en Verde solicitamos el informe de los caballos que han pasado la revisi贸n, edad de los mismos y los caballos declarados no aptos.禄
2. Ante la falta de respuesta, el 24 de julio de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicaci贸n del art铆culo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con n煤mero de expediente 1586/2025.
3. Con fecha 24 de julio de 2026, el Consejo traslad贸 la reclamaci贸n a la Administraci贸n reclamada, de la que ha tenido constancia el 19 marzo de 2026, solicitando la remisi贸n de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la informaci贸n y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resoluci贸n no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio. En aplicaci贸n de dicha previsi贸n, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendiendo por tal, seg煤n dispone en el art铆culo 13,
芦los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones禄.De este modo, la LTAIBG delimita el 谩mbito material del derecho a partir de un concepto amplio de informaci贸n, que abarca tanto documentos como contenidos espec铆ficos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "p煤blica" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el 贸rgano competente debe conceder el acceso a la informaci贸n solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisi贸n o la aplicaci贸n de un l铆mite legal.
4. La presente reclamaci贸n trae causa de una solicitud, formulada en los t茅rminos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informaci贸n sobre los informes de revisi贸n de los caballos de las galeras que operan en Palma.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administraci贸n concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci贸n ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso ni la valoraci贸n de las cuestiones planteadas por la persona reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposici贸n de la informaci贸n solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administraci贸n de la obligaci贸n legal de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, as铆 como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricci贸n de su eficacia debe partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: "[...] La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la informaci贸n". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3潞)禄En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de informaci贸n p煤blica cuyo acceso reviste un indudable inter茅s p煤blico para conocer el funcionamiento de los servicios p煤blicos de competencia municipal, y que la administraci贸n reclamada no ha justificado la aplicaci贸n de alguno de los l铆mites previstos en los art铆culos 146 y 157 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisi贸n del art铆culo 188, este Consejo debe estimar la reclamaci贸n presentada y reconocer el derecho al acceso a la informaci贸n p煤blica solicitada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamaci贸n presentada frente al Ayuntamiento de Palma (Illes Balears).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite a la persona reclamante, la siguiente informaci贸n: Informe de los caballos que han pasado la revisi贸n, edad de los mismos y los caballos declarados no aptos.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, LTAIBG, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.