Inadmitida 12/05/2026 · 22 días en resolverse

Solicitud de acciones materiales de balizamiento y suspensión de autorización, resuelta mediante inadmisión por falta de competencia

Una asociación solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura la colocación de boyas y la suspensión de una autorización por motivos de seguridad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una solicitud de acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación pretende la ejecución de acciones materiales, como el balizamiento, y la revocación de una concesión administrativa, materias ajenas al derecho de acceso.
3 El derecho de acceso no faculta al ciudadano para exigir explicaciones o justificaciones sobre actuaciones administrativas que no sean parte de la motivación exigible de los actos.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de febrero de 2026 la asociación reclamante presentó instancia telemática dirigida a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, en relación con el proyecto de hidroaeródromo de Alange, solicitando lo siguiente a colación de la declaración de impacto ambiental (DIA):

"Que por parte de la Dirección General de Movilidad y Transportes de esa Consejería se obligue a la colocación de las boyas contempladas en la DIA. Que si el promotor no procede a colocarlas, se suspenda la autorización otorgada. Que dado que el Ayuntamiento no ha autorizado los amarres de los hidroaviones en el embarcadero ni su estacionamiento en el terreno circundante, es imposible que pueda funcionar el hidroaeródromo con las mínimas medidas de seguridad que se deben exigir, pues tanto el amarre como el estacionamiento se puede llevar a cabo en cualquier punto del embalse."

2. Ante la supuesta falta de respuesta a su petición, la asociación solicitante presentó el 20 de abril de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1304/2026. En su reclamación insta a que la Consejería conteste al escrito remitido y aclare su actuación con respecto a la disposición de las boyas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de ejercicio de acción material, de colocación de balizas, con la petición alternativa de suspensión de la autorización administrativa de la actividad de navegación aérea, seguida de una reclamación en la que se pretende también obtener una aclaración paralela acerca de la supuesta inacción. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que la asociación reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, la cual reconoce haber obtenido previamente. Sino que, por el contrario, lo que pretende es que efectúen acciones materiales de balizamiento, que se revoque una concesión administrativa, y que se aclaren los motivos del retraso. Cuestiones que son ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados, pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación por falta de competencia y remitirla a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada y remitirla a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.