Estimada 12/05/2026 · 420 días en resolverse

Acceso al expediente de aprobación de la ordenanza municipal de ornato

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Aldea del Cano copia íntegra del expediente de aprobación de la ordenanza municipal de ornato. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso a dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y cualquier restricción requiere una justificación expresa y proporcionada.
2 La falta de respuesta de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Al no haberse acreditado la concurrencia de límites del art. 14 o causas de inadmisión del art. 18, procede el acceso.
4 La información solicitada reviste un indudable interés público al permitir conocer el funcionamiento de los servicios municipales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aldea del Cano la siguiente información acerca del proceso de aprobación de la ordenanza municipal de ornato, "SOLICITA: Que se me facilite de forma urgente y a la mayor brevedad posible, mediante acceso al expediente electrónico y/o remisión por sede/carpeta ciudadana, copia electrónica íntegra del Expte. 258/2025, incluyendo índice/relación de documentos y, al menos:

  • Mis alegaciones (registro 2025-E-RE-138) y justificantes de registro.
  • Relación de alegaciones presentadas y documentación/informes emitidos.
  • Informe/propuesta de resolución de alegaciones (incluyendo el/los informes en los que se fundamenta la desestimación).
  • Informe de Secretaría y/o certificaciones/fe pública del acuerdo, incluida certificación de votación.
  • Acuerdo plenario completo de 12/02/2026, y acta o certificación del punto.
  • Texto íntegro finalmente aprobado de la Ordenanza.
  • Convocatoria del Pleno (decreto, orden del día y justificantes).
  • Anuncios y publicaciones (consulta pública, información pública, anuncio y publicación en BOP del texto íntegro, etc.).

Que, en caso de denegación o limitación del acceso/copia solicitada, se dicte resolución expresa y motivada indicando los documentos afectados y el fundamento legal.

Que la notificación y puesta a disposición de la documentación se realice por medios electrónicos."

2. Ante la falta de respuesta, el 18 de marzo de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 816/2026.

3. Con fecha 25 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la ordenanza reguladora de ornato de edificios. Se trata del proceso de elaboración de una ordenanza, en el que operan los principios generales de los artículos 129 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en concreto el de participación establecido en el artículo 133, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. No siendo aplicable la cláusula de salvaguardia de la Disposición Adicional 1ª.1 de la LTAIBG, pues no se trata de un procedimiento instado por el interesado, y el mismo se ha dado por finalizado con la aprobación de la ordenanza municipal que se tramitaba.
  5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la persona reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)»
    En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, sin olvidar que parte de la información cuyo acceso se solicita es objeto de obligaciones de publicidad activa y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 146 y 157 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer de derecho al acceso a la información pública solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Aldea del Cano (Extremadura).

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Aldea del Cano a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la información citada en el antecedente primero de esta resolución.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Aldea del Cano a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.