Un contratista solicitó acceso a diversos expedientes y documentos relacionados con un procedimiento de resolución de contrato a la Consejería de Salud de Extremadura. La administración denegó parte de la información alegando que otros documentos son de acceso libre o pertenecen a expedientes en curso donde el solicitante no es interesado. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP.
Número: 2026-0415 Fecha: 12/05/2026
RA CTBG 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de diciembre de 2025 la persona reclamante presentó instancia telemática por medio de representante, dirigida a la Consejería de Salud y servicios Sociales de la Junta de Extremadura, en relación con el contrato público del que es adjudicatario, en demanda de la siguiente información, a la vez que recusaba a la instructora del procedimiento de resolución del contrato, iniciado de oficio, y solicitaba la ampliación del plazo procedimental propio de alegaciones: “1º.- Cuanta documentación obre a fecha de concesión del acceso y puesta a disposición en el expediente iniciado para la resolución del contrato por pretendido incumplimiento culpable del contratista, sin exclusión de ninguno de sus elementos y con la amplitud prevista en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPAC). Se señala expresamente que la única documentación del expediente trasladada al contratista ha sido el acuerdo de inicio de 4/12/2025 y la propuesta elevada por el Jefe de Servicio de Obras Proyectos e Instalaciones el día 28/11/2025 (y los adjuntos que se unen a ésta en el tras lado). El propio acuerdo de inicio refiere en su encabezamiento que “Visto el informe técnico por el que se propone la resolución del contrato (…), así como el resto de documentación obrante en el expediente”, de lo que se deduce efectivamente la existencia de otros elementos cuyo conocimiento es
imprescindible para el interesado y de los que esa Secretaría General hasta ahora no ha acordado dar traslado. 2º.- Cuanta documentación obre a fecha de concesión del acceso y puesta a disposición en el expediente nº PSS/2024/0000105543 en el Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones, con la misma amplitud antes indicada y sin exclusión de ninguno de los documentos. º.- Cuanta documentación obre en los expedientes que la propia propuesta de inicio de procedimiento de resolución de contrato señala expresamente como “contratos vinculados”, es decir: 3.a. Referencia: PSS/2022/0000167017 «REDACCIÓN DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL NUEVO CENTRO DE CONVALECENCIA Y CUIDA DOS CONTINUADOS PARA PERSONAS MAYORES Y DE REFERENCIA COMARCAL, POR LOTES. LOTE 1: HERRERA DEL DUQUE». Adjudica tario: FAV ARQUITECTURA Y GESTIÓN, S.L.P. Entre la documentación a incluir en el
Número: 2026-0415 Fecha: 12/05/2026 traslado de este expediente ha de estar, entre otra y sin exclusión del resto: i.- El Proyecto de Ejecución redactado y entregado por FAV Arquitectura y Gestión S.L.P., completo y tal y como fue entregado en la fase de cumplimiento del contrato. ii.- El informe de supervisión del mismo, en el que se muestre la conformidad
RA CTBG técnica del Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones, con su contenido y la prestación de los servicios a conformidad, suscrito por los Técnicos que asumieran tal función en el expediente PSS/2022/0000167017. Ambos documentos que se señalan fueron expresamente solicitados por el contratista en el escrito dirigido en noviembre de 2025 al Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones, sin que hasta la fecha se le haya dado traslado de ellos ni respuesta a su solicitud. 3.b. Referencia: PRC/2024/0000086593 «OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA FASE 1 DEL CENTRO DE CONVALECENCIA Y CUIDADOS CONTINUADOS PARA PERSONAS MAYORES Y DE REFERENCIA COMARCAL DE HERRERA DEL DUQUE»”. Publicada primera licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 13/08/2024 y rectificación a 31/10/2024. Resolución de Adjudicación con fecha 03/04/2025 a favor de la empresa SERVIMAR 2008 S.L.U. Se interesa, como no puede ser de otro modo, la entrega de estos expedientes sin exclusión de ninguno de sus elementos y con la amplitud prevista en el artículo 70 LPAC, con constancia en los documentos electrónicos entregados del sello de fecha y hora en que fueron emitidos, firmados y registrados. El contratista no es parte en dichos expedientes ni ostenta en ellos la condición de interesado a tenor de lo previsto en el artículo 4 LPAC, por lo que el acceso completo a su contenido es imprescindible para su
defensa, dada además la vinculación con el objeto de este procedimiento que reconoce el Jefe de Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones. 4º.- Los documentos ya requeridos previamente por el contratista en solicitud presentada ante el Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones, que no se han puesto a su disposición, consistentes en: 4.a.- Resolución o acto administrativo de designación de la persona responsable del contrato que se hubiera dictado en el expediente PSS/2024/0000105543 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP). 4.b.- Justificante electrónico, en el que conste sello de fecha y hora, acreditativo de la efectiva puesta a disposición a los licitadores en el expediente PSS/2024/0000105543 del proyecto de ejecución
denominado “PROYECTO BÁ SICO Y DE EJECUCIÓN DEL NUEVO CENTRO DE CONVALECENCIA Y CUIDADOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTO NOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SEPAD), LOTE 1: HERRERA DEL DUQUE”. 5º.- Las actuaciones seguidas por el Servicio de Contratación dependiente de esa Secretaría General y, en concreto, por su Jefa de Servicio (…) –si las hubo– a
la vista de las deficiencias del Proyecto de Ejecución elaborado en el expediente nº PSS/2022/0000167017 puestas de manifiesto por en el escrito que dirigió a varios receptores, entre ellos ella, los días 11/7/2025 (Registro nº ENT20250632319), 15/7/2025 (nº registro ENT20250643383) y 22/9/2025 (nº registro ENT20250802762) –además del correo electrónico de las 13:39 horas del día 28/8/2025. Para el supuesto en que por dicho Servicio y esa Secretaría General no se adoptara ninguna medida o actuación se interesa que se certifique tal ausencia, a los efectos que procederán en el futuro. 6º.- Las actuaciones llevadas a cabo por esa Secretaría General y por el Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones (completas y sin exclusión de ninguna de ellas) a raíz de la solicitud de incoación de expediente de resolución del contrato por incumplimiento de la Administración dirigida el día 12/11/2025 (registros respectivos nº ENT20250970448 y ENT20250970313), antes de que se elevara propuesta de incoación de este expediente por dicho Servicio y se acordara el inicio de éste por responsabilidad del contratista. 7º.- El/los acto/s administrativo/s en los que se fundamente y soporte que el acuerdo de inicio se refiera en su encabezamiento al “contrato PSS/2024/0000105543 (…) suscrito por la Jefatura del Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones, como servicio responsable del contrato, con fecha 26
de noviembre de 2025”. Ni el contrato fue suscrito por la Jefatura del Servicio de Obras, Proyectos e Instalaciones ni su fecha de firma fue el 26/11/2025. Tampoco dicha fecha puede referirse al informe propuesta del Servicio que incita el inicio del procedimiento, que fue firmada el 28 de noviembre de 2025 a las 13:35:24 horas. Se ignora a qué documento de 26/11/2025 se refiere el acuerdo y los motivos por los que se afirma que el contrato fue suscrito por la Jefatura del Servicio, dado que lo fue por la Srª. Secretaria General el día 12/5/2025 a las 9:49:27 horas (según consta en el documento administrativo electrónico) y no se tiene conocimiento de la existencia de acto administrativo correspondiente a aquella fecha.” Dicha solicitud es continuación de otras dos presentadas en relación al mismo asunto por dicho empresario, el 7 de octubre de 2025 y el 12 de noviembre de 2025.
2. Mediante resolución de 19 de enero de 2026, la administración autonómica acordó conceder nuevo trámite de audiencia a la persona interesada, con traslado documentación; en esa misma fecha resolvió la solicitud de información en sentido positivo, notificando lo siguiente: “Primero. Estimar, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 4/2013, de 21 de
mayo, del Gobierno Abierto de Extremadura, la solicitud de acceso al expediente de contratación nº de referencia PSS/2022/0000167017 “CONTRATO DE SERVICIO PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL NUEVO CENTRO DE CONVALECENCIA Y CUIDADOS CONTINUADOS PARA PERSONAS MAYORES Y DE REFERENCIA COMARCAL, POR LOTES. LOTE 1: HERRERA DEL DUQUE, LOTE 2: PIORNAL”, a cuyo efecto la documentación que integra el expediente se pondrá a disposición de don mediante el acceso al enlace que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Segundo. Denegar el acceso al resto de la documentación solicitada en base a las consideraciones jurídicas recogidas en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo, bien por tratarse de documentación de acceso libre a cualquier ciudadano a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, o bien por encontrarnos ante expedientes que no han concluido y en los que al no tener don la condición de interesado no pueden considerarse objeto de información pública a los efectos del artículo 15.3 de la referida Ley 4/2013, de 21 de mayo, del Gobierno Abierto de Extremadura. Tercero. Notifíquese que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 20, apartado 5, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.” 3. Disconforme con dicha respuesta, la persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 694/2026. En su escrito señala que existen dos procedimientos contractuales de resolución de contrato paralelos, el iniciado el 12 de noviembre de 2025 por él mismo, por incumplimiento de la administración; y el iniciado de oficio el 4 de diciembre de 2025,
por causa imputable al contratista, sobre los cuales pretende recabar información. Y alega que el enlace proporcionado no está operativo. 4. Con fecha 10 de marzo de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes. El 20 de marzo de 2026 se ha recibido el expediente administrativo de acceso, con un índice; y un informe jurídico de alegaciones, que argumenta lo siguiente: “(…) Cuarto.- Además de lo anterior, ha de considerarse que tales peticiones de acceso al expediente de resolución de su contrato no caben dentro de lo que se puede entender como solicitudes de acceso a la información pública, y ello porque, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su apartado primero: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” En consecuencia, estas solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no son el cauce adecuado para el acceso a estos expedientes de
contratación que se encuentran en curso y que se regulan, en lo que respecta al acceso a la información, por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. (…) “ 5. La persona reclamante reitera sus alegaciones en el trámite de audiencia concedido por el Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud incardinada en el seno de un procedimiento administrativo, por la que la persona reclamante pretende obtener documentación para poder realizar unas alegaciones y una posterior impugnación. Por otro lado, algunas de las piezas de información solicitadas son objeto de publicidad activa a través de los mecanismos específicos del ámbito contractual público, y de su normativa reguladora, que son los que menciona la Administración. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que la persona reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino información perteneciente al expediente material en el que figura como contratista, ejercitando otros derechos materiales específicos como el de recusación, o el de ampliación de plazos. Parte de la información solicitada ha sido puesta a disposición de la persona solicitante por la administración pública, la cual le ha señalado los mecanismos de publicidad activa en los que puede localizar cierta información, tal y como la Plataforma de Contratos del Sector Público; si bien otros han sido proporcionados a través de un enlace de descarga que inicialmente no estaba operativo, y que posteriormente fue subsanado (documento 5 del expediente de acceso).
- En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento de resolución contractual que se encuentra en curso, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que el reclamante ostenta la condición de interesado, según manifiesta el solicitante, en tanto que contratista individual. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la tramitación del procedimiento de resolución contractual referido en la solicitud del reclamante.
Por las razones expuestas, una vez tramitada, procede la desestimación de la presente reclamación, sin perjuicio que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos por el cauce procedimental que sea de aplicación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.