Ecologistas en Acción Extremadura solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible la redacción y aprobación de un Plan de Manejo para tres especies urbanas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por falta de competencia, al no ser una petición de acceso a información, sino una solicitud de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Ecologistas en Acción Extremadura. Presidenta (Extremadura).
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de julio de 2025, la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura lo siguiente:
"1.- Que se redacte y apruebe el "Plan de Manejo" de estas tres especies urbanas. En consonancia con lo aprobado en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura: Artículo 60…
d) De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
2.- Que se redacte y envíe al CAMAEX el nombrado Plan de Manejo de estas tres especies.
3.- Que se apruebe el Plan de Manejo por el Consejo de Gobierno."
2. Ante la falta de respuesta, en fecha 15 de abril de 2026, la entidad reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 1159/2026, en los siguientes términos:
"1. Esta organización expresa su deseo de interponer una reclamación ante la Autoridad Administrativa Independiente Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por ausencia de respuesta ante la solicitud inicial.
2. Que sea esta la encargada de tomar las acciones que crea más oportuna para el cumplimiento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Se revise la petición de este organismo y se nos aporte la documentación requerida en el escrito del 7 de julio del 2025."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por no haberse resuelto una solicitud en la que se instaba la redacción y aprobación de un plan de manejo sobre especies urbanas por parte de la administración medioambiental. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la citada ley, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, sino el de solicitar la redacción y aprobación de planes de manejo de fauna urbana, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a una resolución expresa o presunta del derecho a la información, respecto a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, lo que no impide que la entidad reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia, la reclamación y su remisión a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.