Se solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste la resolución que motivó el cierre anticipado de la piscina municipal. El Ayuntamiento alegó que la información se había divulgado mediante publicidad activa (Facebook, bando de voz, etc.), pero no aportó el documento solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres) la siguiente información pública:
"Acuerdo del Pleno, Decreto de Alcaldía, Resolución o documento de similar naturaleza, donde quede reflejado la resolución del cierre anticipado el 31/08/2025 de la piscina municipal."
2. Ante la ausencia de respuesta, el 11 de marzo de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 724/2026.
3. El 12 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 17 de marzo de 2026, el Alcalde ha informado de lo siguiente:
"Mediante el presente se les informa que la citada información fue facilitada y hecha pública a todos los vecinos y ciudadanos a través de Facebook y de la aplicación bandomovil, además de por el servicio público de bando de voz tradicional y, por supuesto, a través de la megafonía instalada en el propio recinto de las piscinas municipales, indicando a todos los usuarios de las mismas el 29 de agosto de 2025, que las piscinas se cerraban el domingo, 31 de agosto de 2025, por causas de fuerza mayor, al haberse producido una rotura de la manta protectora de la estanqueidad del vaso grande, lo que obligó días antes, por recomendación de la autoridad sanitaria correspondiente, a perimetrar y limitar el uso de la piscina a los usuarios. Al objeto de evitar males mayores, se decidió el viernes, 29 de agosto de 2025, por Resolución de Alcaldía, y en conformidad con los dos Tenientes de Alcalde, el cierre de las piscinas municipales para el domingo, 31 de agosto de 2025, dando así fin a la temporada estival de piscinas del año 2025. Se adjunta tanto copia de la Resolución de Alcaldía, como del reverso de los bonos donde se indica claramente que por causas de fuerza mayor, no habrá lugar a indemnización alguna."
4. El 31 de marzo de 2026 se ha concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, quien indica que junto con el dossier proporcionado por el ayuntamiento no se encuentra la citada resolución de cierre, sino solo copia del documento de abono de los usuarios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una resolución administrativa aparentemente existente, la Resolución de la Alcaldía de 29 de agosto de 2025 sobre cierre de la piscina, que no fue proporcionada en plazo legal por el ayuntamiento competente, el cual en fase de alegaciones asevera haberla divulgado mediante mecanismos de publicidad activa. Sin embargo, en el expediente recibido no consta ni la resolución mencionada ni los enlaces que muestren que dicha divulgación fue efectiva, sino que tan solo se dio publicidad a la noticia. Por su parte, la persona reclamante mantiene interés en obtener copia de la resolución administrativa que motiva y acuerda la fecha de cierre de la piscina. La administración concernida no ha dado respuesta sobre el fondo de la solicitud de acceso a la información, dentro del plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Tan solo se ha informado, en la fase de alegaciones, de que existe la resolución reclamada; pero no la ha adjuntado para que se pudiera transmitir a la persona reclamante. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, para la correcta valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. En concreto, acerca de la motivación contenida en el mismo. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, pues se trata de un acto administrativo cuya existencia reconoce la administración reclamada, que sin embargo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, para no facilitar su acceso, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información:
- “Resolución de la Alcaldía de cierre anticipado de la piscina municipal.”
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.