La Plataforma de Organizaciones de Infancia solicitó datos estadísticos sobre el sistema de protección de menores en 2024 a la Consejería de Familias de Illes Balears. Tras el traslado de la competencia al Consell Insular de Mallorca, no hubo respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber operado un silencio administrativo que obligó a la interposición de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia (Illes Balears), la siguiente información:
«Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los avances que se han desarrollada de la misma, la Plataforma de Infancia realiza la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la infancia en 2024:
Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:
- Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según motivo de ingreso en centros de menores.
- Según motivo de baja de centros de menores.
- Según motivo de baja de acogimiento familiar.
- En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).
- Según tramo de edad y tipo de acogimiento.
- Según nacionalidad y tipo de acogimiento.
- Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas.
- Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento.
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
- Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora.
- Según valoración de idoneidad.
Número de centros de protección y plazas:
- Según titularidad del centro.
- Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta).
Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma.
Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho».
2. En fecha de 26 de junio de 2025, en aplicación del art 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la solicitud fue remitida por la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación local al Consell Insular de Mallorca, señalando que:
«La solicitud hace referencia a información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 en las Islas Baleares. Esta materia es competencia de vuestro Consell Insular, en lo que respecta a Mallorca, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consells insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores y la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares. Por ello, se le adjunta, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la mencionada solicitud para su tramitación y resolución por el Consell Insular de Mallorca, en el ámbito de su competencia».
3. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 8 de septiembre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, registrada con número de expediente 2243/2025. En ella, la entidad reclamante expone que: “El 25 de junio la Plataforma de Organizaciones de Infancia presentó ante la Consejería de Familias y Asuntos Sociales de Illes Balears una petición de datos acerca del sistema de protección a la infancia, que se adjunta. Posteriormente, la administración autonómica respondió indicando que esta competencia recaía sobre el Consejo Insular y remitió de oficio la petición, que se adjunta también”.
4. Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 6 de noviembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento, en la que se incluye Resolución del consejero ejecutivo de Presidencia del Consell Insular de Mallorca, de 5 de noviembre de 2025, por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública, adjuntando la misma.
6. En el trámite de audiencia efectuado, la entidad reclamante no ha formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al acogimiento de menores.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En este caso, no puede desconocerse que el órgano requerido ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, si bien con carácter tardío, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado observaciones en el trámite procedimental habilitado al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.