El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mieres las bases reguladoras para la selección del Director del Conservatorio de Música (año 2025). La administración alegó que la información no estaba elaborada por estar en fase de incoación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no poder acreditarse la vigencia de la causa de inadmisión ante la falta de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de la resolución: Indicados al margen.
Presidenta
Materia: Empleo público, selección arts. 20 y 13 LTAIBG.
Número: 2026-0423 Fecha: 18/05/2026
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 27 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres la siguiente información:
«Solicitud y traslado de las Bases reguladoras del procedimiento de selección de Director/a del Conservatorio de Música de Mieres-Aller-Lena. Año 2025».
- Ante la falta de respuesta, el 6 de agosto de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1706/2025.
- Con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 11 de septiembre de 2025 se recibe un informe de alegaciones de la técnico de la administración general, de 3 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que:
“Si bien existe expediente electrónico (2025/5641) referido al procedimiento selectivo de DIRECCIÓN DEL CONSERVATORIO ELEMENTAL DE MÚSICA DE MIERES-ALLER-LENA pero el mismo se encuentra en tramitación, en la fase de incoación y por tanto la información a la que pretende tener acceso el solicitante aún no ha sido elaborada”.
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones.
- En fecha de 25 de marzo de 2026 se hace un nuevo requerimiento del expediente a la administración concernida sin que haya tenido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con un procedimiento selectivo que la administración no ha respondido, si bien en el seno del presente procedimiento alega no tener elaborada la información aun en el momento de la solicitud, invocando implícitamente la causa prevista en el art 18.1.a) de la LTAIBG.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida inadmitió a trámite la solicitud de acceso de la persona reclamante al hacer constar que las bases de convocatoria demandada estaban pendientes de aprobación, circunstancia que motivó la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores:
«(...) entiende este Consejo que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Según doctrina consolidada de este Consejo, en dicha causa está implícita el hecho de que la información no está aún elaborada, de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general (Ver R CTBG 152/2023, de 13 de marzo; R CTBG 0070/2024, de 22 de mayo; R CTBG 1389/2024, de 29 de noviembre). En este sentido, este Consejo suele indicar un recordatorio de esta circunstancia, es decir, de la vigencia temporalmente limitada de esta la causa de inadmisión. De hecho, no cabe excluir la circunstancia de que, al momento de solicitarse la información pública resultase de aplicación la causa de inadmisión, pero esta decayese en un breve plazo de tiempo, al haber sido ya elaborada, - como ocurre en este caso -, por lo que aquella información deberá ser facilitada al solicitante, incluso una vez interpuesta reclamación. A tal efecto, como consta en el último antecedente se ha reiterado a la administración el requerimiento del expediente derivado del derecho de acceso sin obtener respuesta, lo que impide apreciar la efectiva permanencia de la causa alegada en su momento o de la inconclusión del proceso de elaboración de la información.
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada o declaración expresa de la falta de conclusión del proceso de elaboración de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede.
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información o declaración expresa de la falta de conclusión del proceso de elaboración de la misma:
- «Bases reguladoras del procedimiento de selección de Director/a del Conservatorio de Música de Mieres-Aller-Lena. Año 2025».
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.