Inadmitida 18/05/2026 · 292 días en resolverse

Solicitud de retirada de contenedores de reciclaje e inadmisión por falta de competencia

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdés la retirada de contenedores de reciclaje frente a su edificio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al tratarse de una petición de gestión urbanística/servicios y no de una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 La reclamación ante el Consejo tiene por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no otras pretensiones.
3 La solicitud no versa sobre información pública, sino sobre la petición de una acción administrativa (reubicación de contenedores).
4 Al no concurrir el objeto del derecho de acceso, el órgano de transparencia carece de competencia para conocer la cuestión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0425 Fecha: 18/05/2026

ámbito de la LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP.

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés (Principado de Asturias) la siguiente información:
    «Por la presente, me dirijo a ustedes en calidad de propietario del local ubicado en de Luarca, con referencia catastral con el fin de solicitar la retirada de los contenedores de reciclaje de papel, envases, vidrio y basura actualmente situados en la fachada del edificio».
    Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó, el 30 de julio de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2788/2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la reubicación de contenedores de residuos.
A la vista del objeto de la solicitud, debe advertirse que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que la persona reclamante no ha solicitado información pública, sino que, por el contrario, lo que pretende es solicitar la reubicación de contenedores de residuos, cuestión que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación por falta de competencia y remitirla al Ayuntamiento de Valdés.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada y remitirla al Ayuntamiento de Valdés (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.