Estimada 18/05/2026 · 212 días en resolverse

Acceso a la identificación del órgano administrativo que autorizó las vacaciones de un empleado laboral

Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud identificar el órgano que autorizó las vacaciones de un trabajador laboral. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información sobre la autorización de vacaciones es un acto administrativo que afecta a la organización y no a la intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre el órgano administrativo que autoriza un periodo vacacional, lo cual pertenece a la organización y funcionamiento de la entidad pública.
2 Conocer la autoridad que autoriza un permiso no afecta a la esfera personal o intimidad del empleado, sino que permite el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
3 Al no versar sobre datos personales sensibles, no es necesaria una ponderación entre el interés público y los derechos de la persona afectada.
4 La información sobre la actividad y funcionamiento de las organizaciones administrativas posee la naturaleza de información pública por permitir la fiscalización ciudadana.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:

«Se me informe qué órgano administrativo ha autorizado las vacaciones anuales del 1 al 30 de julio de 2025, al ordenanza de la Junta de Extremadura (…), que realiza las funciones estatutarias de electricista en el servicio de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro del área de Salud de Badajoz, según planilla adjunta».

2. Mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 17 de octubre de 2025, se deniega el acceso a la información solicitada al considerar que esta información contiene datos e intereses de terceras personas que prevalecen sobre el interés público en la divulgación de la información, tal como confirma (…) en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia conferido, en el cual se opone a que el SES facilite la información por considerar que afecta a su esfera personal.

3. Disconforme con la respuesta recibida, el 18 de octubre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que expresamente manifiesta lo siguiente:

«El dato solicitado no es de carácter personal protegido, sino estrictamente administrativo: La autorización de vacaciones es un acto administrativo interno del SES, no un dato sensible (ni ideología, salud, orientación, etc.). La información pedida no afecta a la intimidad del trabajador, sino a la legalidad de la autorización de un permiso de quien no pertenece al régimen estatutario, sino a la Junta de Extremadura (personal laboral). Es de interés público evidente, al ser una información necesaria para la fiscalización ciudadana de los actos de la Administración, conforme al artículo 105.b de la Constitución Española (…)».

4. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

En fecha 7 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye la Resolución del director general de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 17 de octubre de 2025, anteriormente referida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la autorización de un periodo vacacional en el seno de una entidad pública, concretamente la identificación del responsable de la concesión de vacaciones a un empleado concreto.
  5. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la Administración concernida deniega el acceso a la información solicitada, aduciendo que esta información contiene datos e intereses de terceras personas que prevalecen sobre el interés público en la divulgación de la información. Asimismo, se alega que el tercero afectado por la información reclamada, - al que se le dio audiencia, de conformidad con el artículo 19.37 de la LTAIBG-, se opuso al acceso, por esta razón.
  6. No obstante, este Consejo estima, como así argumenta la persona reclamante, que la información solicitada no versa propiamente sobre ningún dato personal de un empleado público, razón por la que no sería necesario realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de la persona afectada por la información solicitada. Así, en este caso concreto, se parte de un dato - el periodo vacacional disfrutado por un empleado público -, y lo que se solicita es conocer cuál es el órgano administrativo que ha autorizado estas vacaciones, cuestión que versa, propiamente, sobre la organización administrativa y el funcionamiento del establecimiento público, donde el referido empleado presta servicios, no afectando, esta información, a la esfera personal del referido empleado. En definitiva, la información solicitada, que versa sobre el funcionamiento de una organización administrativa y su actividad, participa de la naturaleza de información pública, al permitir someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, en consonancia con los fines del acceso a la información, definidos en el preámbulo de la LTAIBG. De acuerdo con lo expuesto, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que no se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada y dejar sin efecto la resolución reclamada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud y dejar sin efecto la resolución reclamada.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información:

  • Órgano administrativo que ha autorizado las vacaciones anuales del 1 al 30 de julio de 2025, al ordenanza de la Junta de Extremadura (...), que realiza las funciones estatutarias de electricista en el servicio de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro del área de Salud de Badajoz.

TERCERO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.