Se solicitó al Ayuntamiento de Ibahernando presupuestos (2020-actualidad), información sobre la partida de festejos de 2020 y datos de retribuciones y bienes de la corporación municipal. La administración denegó el acceso alegando que la información ya era pública o que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibahernando (Cáceres) la siguiente información pública:
"1. Presupuestos Municipales (2020-Actualidad): Copia íntegra de los presupuestos generales aprobados y sus correspondientes liquidaciones desde el ejercicio 2020 hasta el actual (2025/2026), incluyendo las modificaciones de crédito realizadas.
2. Partida de Festejos 2020: Informe detallado sobre el destino final de la partida presupuestaria originalmente asignada a \"Festejos\" en el año 2020. Al no haberse celebrado eventos por la situación sanitaria, se solicita aclarar si dichos fondos fueron objeto de transferencia de crédito a otras áreas (como gasto social o sanitario) o si permanecieron como remanente de tesorería.
3. Datos de la Corporación Municipal: Actualización completa de la información relativa al Alcalde, Teniente de Alcalde y resto de Concejales, incluyendo:
- Retribuciones: Sueldos, dietas o indemnizaciones percibidas anualmente por cada miembro.
- Declaración de Bienes y Actividades: Acceso a las declaraciones de intereses y patrimonio actualizadas conforme a la Ley de Bases de Régimen Local.
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito y se me facilite la información preferiblemente en formato papel ya que he tenido problemas para acceder al portal de dicho Ayuntamiento."2. Mediante resolución del Alcalde de 12 de febrero de 2026, se le notificó lo siguiente:
"VISTO que la solicitud en su punto primero hace referencia a documentación publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Portal de Transparencia.
- 2 de Enero de 2020
- 31 de Diciembre de 2020
- 30 de Diciembre de 2021
- 30 de Diciembre de 2022
- 19 de Agosto de 2024
VISTO que la solicitud en su punto segundo hace referencia a un \"informe detallado\", no correspondiéndose este tipo documento con la definición de información pública previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013.
VISTO que la solicitud en su punto segundo hace referencia a información ya publicada o incluida en la documentación presupuestaria anteriormente referida.
(...) RESOLUCIÓN
PRIMERO.- No procede conceder o denegar el acceso a la información solicitada en los puntos Primero y Tercero, ya que están disposición de cualquier ciudadano en el Boletín Oficial de la Provincia y el Portal Rendición de Cuentas.
SEGUNDO.- Denegar el acceso a la información solicitada en el punto Segundo debido a que el documento solicitado no existe.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado, así como a los terceros afectados que así lo han solicitado, con indicación de los recursos que proceden, en su caso."3. Igualmente, en esa fecha de 12 de febrero de 2026 reiteró una solicitud anterior, de 17 de octubre de 2025, de rectificación o revisión del resultado de un proceso selectivo, la lista de empleo para soldador a la que concurrió su esposo. El 12 de febrero de 2026 se le notificó la desestimación de su solicitud, sin emitir el certificado de actos presuntos que ella mismo había pedido.
4. Disconforme con las respuestas recibidas, la persona solicitante interpuso el 20 de febrero de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 640/2026.
5. El 12 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. Se remitieron las dos solicitudes, y la reclamación conjunta. El 9 de abril de 2026, el Alcalde ha remitido al Consejo un informe con sus alegaciones respecto de la solicitud de 2026, que en esencia ratifica la resolución recaída; a la vez que rebate los argumentos del escrito de reclamación conjunto. Respecto del punto segundo de la solicitud, se alega lo siguiente:
"En lo referente al bloque segundo solicitado \"Partida de Festejos 2020\", la solicitud de información indica que lo que solicita es un informe detallado, que tal y como se indica en la Resolución de Alcaldía no se corresponde con el concepto de información pública ya que este documento no existe, de hecho, encaja en lo indicado en el artículo 18 de la LTAIBG en su apartado 1. c), en el que se indica que se inadmitirán las solicitudes que \"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración\". En este caso no es solo que sea necesario una acción previa, sino que ni siquiera es de reelaboración sino de elaboración completa, lo que la hace indubitadamente inadmisible."
No se han recibido alegaciones respecto de la solicitud de revisión de proceso selectivo al que concurrió el esposo, pero se argumenta lo siguiente respecto a la relación entre ambas solicitudes:
"(...) deriva de un proceso de contratación de personal, en el que participó la pareja de (...) y en la que no fue seleccionado, todo esto en consonancia con las bases aprobadas, que no fueron reclamadas en tiempo y forma. Desde dicho momento se han presentado diversos escritos, todos con acusaciones inadmisibles (...)."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Convenios con Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Ámbito material del derecho de acceso
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Naturaleza de las solicitudes formuladas
La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de distinta índole que han sido incluidas en una misma reclamación, si bien solo la primera de ellas responde al carácter de información pública.
La segunda solicitud citada en los antecedentes está referida a la revisión de un proceso selectivo. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
En consecuencia, la segunda solicitud reclamada, por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública, por tanto, queda fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, y también por afectar a información inexistente, la presente reclamación una vez tramitada, ha de ser desestimada.
5. Análisis de la solicitud de 2 de febrero de 2026 y la causa de inadmisión por reelaboración
Respecto de la solicitud de 2 de febrero de 2026, fue denegada respecto al punto segundo, en el que se pide un informe acerca de la ejecución de los créditos presupuestarios del ejercicio 2020 previstos para festejos. Sin embargo, sí se podría haber proporcionado la información disponible, o la forma de localizarla, sin rechazar de plano ese punto de la solicitud en el que se pretende conocer si el crédito previsto fue utilizado para otras aplicaciones, con una mera respuesta directa acerca de "si dichos fondos fueron objeto de transferencia de crédito a otras áreas (como gasto social o sanitario) o si permanecieron como remanente de tesorería."
Ello no implica la necesidad de una acción previa de reelaboración, tal y como alega la administración pública, pues la respuesta a proporcionar no requiere de un nuevo tratamiento de la información, y no se han aportado elementos objetivables que permitan incardinar el supuesto según el criterio interpretativo 7/2015 de este Consejo. Si bien es posible que el informe detallado no sea exigible a demanda, y por lo tanto no existe de modo predefinido, ello no impide que se pueda proporcionar información sobre la partida presupuestaria de festejos, soportada con los documentos contables del ejercicio 2020.
En lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente:
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas».Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa.
Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes de inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015).
Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la concurrencia de las razones que justifiquen de forma expresa y detallada la denegación del acceso a la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. Lo reclamado no versa sobre informaciones que se deban recabar de multitud órganos, sino que se trata de una materia de recursos humanos, y tampoco requiere una compleja e inabordable labor de recopilación, ordenación y sistematización.
6. Efectividad del derecho de acceso y publicidad activa
Igualmente, en los puntos primero (presupuestos) y tercero (retribuciones; declaración de bienes) se argumenta, en la resolución recurrida, que la información es objeto de publicidad activa, pero ello no basta para considerar satisfecha la pretensión respectiva, pues se habla del Boletín Oficial de la Provincia y del Portal de Transparencia, pero en efecto se proporciona un simple enlace que contiene un simple motor de búsqueda que exigirá sucesivos e indeterminados pasos para localizar las informaciones pretendidas de estar allí alojadas.
No se acredita de forma efectiva el acceso directo a dicha información, en los términos previstos por el art 22.3 de la LTAIBG dispone, en cuanto a la formalización del acceso, que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” En este caso, no se ha proporcionado un acceso directo, sobre todo si tenemos en cuenta que la reclamante alega en su solicitud que no ha podido ella misma localizar la información en el portal municipal sin acceso por tanto a la petición dirigida respecto a los cargos municipales que ciñe a los dos ítems que se proponen: retribuciones y declaraciones de bienes e intereses, y la de los presupuestos anuales de cinco ejercicios, por lo que el acceso deberá ser proporcionado concretando su forma de publicación y las eventuales modificaciones presupuestarias. Todo ello en el rango temporal mencionado.
En este sentido, el principio de efectividad del derecho de acceso a la información pública exige que la actuación administrativa no se limite a un cumplimiento meramente formal, sino que garantice una accesibilidad real, directa y materialmente útil para el solicitante. De conformidad con el artículo 17 de la LTAIBG, la información debe proporcionarse, siempre que sea posible, en el formato elegido por el interesado o, en su defecto, en aquel que resulte más accesible, evitando imponer cargas desproporcionadas o itinerarios de búsqueda complejos.
En sentido coincidente, el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos (Convenio de Tromsø), establece que el acceso debe facilitarse en la forma solicitada por el interesado o en otra forma adecuada, siempre que sea razonable. La remisión a enlaces genéricos o a portales que requieren múltiples operaciones sucesivas de localización no cumple con las exigencias legales de un acceso inmediato e inequívoco al contenido solicitado, debiendo el órgano requerido facilitar bien el acceso directo y preciso a la información o bien su entrega en un soporte adecuado que garantice plenamente el ejercicio efectivo del derecho.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 148 y 159 de la LTAIBG, ni de forma adecuada y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada de 2 de febrero de 2026.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ibahernando (Cáceres).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ibahernando a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información en formato papel, o mediante un enlace electrónico operativo concreto:
- Presupuestos Municipales (2020-Actualidad): presupuestos generales aprobados y sus correspondientes liquidaciones desde el ejercicio 2020 hasta el actual (2025/2026), incluyendo las modificaciones de crédito realizadas.
- Partida de Festejos 2020: si dichos fondos fueron objeto de transferencia de crédito a otras áreas (como gasto social o sanitario) o si permanecieron como remanente de tesorería.
- Datos de la Corporación Municipal: información relativa al Alcalde, Teniente de Alcalde y resto de Concejales, en concreto:
- Retribuciones: sueldos, dietas o indemnizaciones percibidas anualmente por cada miembro.
- Declaración de bienes, patrimonio y actividades depositadas o publicadas.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ibahernando a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.