Desestimada 18/05/2026 · 98 días en resolverse

Solicitud de información sobre la tramitación de una autorización para actividad turística en un inmueble y peticiones de actuación administrativa

El interesado solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria información sobre si se tramitaba una licencia turística para un inmueble específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración informó de la inexistencia de tales trámites y porque el solicitante pedía actuaciones administrativas y explicaciones que exceden el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Si el órgano requerido manifiesta que la información solicitada no obra en su poder y no hay motivos para dudarlo, la reclamación carece de objeto material.
3 El derecho de acceso no faculta al ciudadano para exigir explicaciones, justificaciones o la realización de pesquisas de comprobación administrativa.
4 Las pretensiones de actuar administrativamente o solicitar la notificación de supuestos actos ilegales son ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de enero de 2026 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria la siguiente información:

"1. Tras la resolución del expediente urbanístico municipal que afectaba a este local comercial, su archivo y la concesión reciente de la licencia de primera ocupación (conversión a vivienda), se necesita saber si la Propiedad de este inmueble ha iniciado trámites en su negociado para obtener la autorización de la actividad turística. Datos de identificación de este inmueble: - Dirección: Santander. - Propietarios: - Referencia catastral: 2. Sabemos que la actividad comercial de estas personas es la conversión de antiguos locales comerciales en viviendas para su posterior uso turístico, información obtenida a través de su negociado (hay varias gestiones y solicitudes nuestras entre 12/2024 y 03/2025). --- (Ver Solicitud adjunta). Estimado (-a) Sr. (-a): EXPONGO: Que me dirijo a usted para solicitarle información y actuación sobre el tema expuesto en los apartados posteriores de este escrito. (...). SOLICITO, en base a la información aportada: A) Saber si se ha concedido o se está tramitando la autorización o permiso para la actividad turística de este inmueble. B) Pedir que nos comuniquen el hecho, si así ha sucedido, para trasladar la situación a nuestro representante legal, o bien, que dentro de su obligación de denunciar o trasladar actos presuntamente ilegales o irregulares, sean notificados a la administración pública competente. C) Actuar administrativamente, dentro de sus competencias y funciones. (...).”

2. El 3 de febrero de 2026 desde la Dirección General de Turismo y Hostelería, se le comunicó lo siguiente:

“SE INFORMA, Que, con relación a la competencia de esta Dirección General, solo podemos indicar que no existen en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria ninguna declaración responsable de apertura de establecimiento turístico en la dirección indicada en su escrito, el de la ciudad de Santander, municipio de Santander.”

3. Disconforme con la respuesta recibida, la persona solicitante presentó el 9 de febrero de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 398/2026. En ella, alega lo siguiente:

“Se plantea una queja / reclamación, por la que se necesita saber si se está tramitando la declaración responsable para el uso turístico de un inmueble de este edificio (local), con el permiso de los responsables vecinales, al margen de la junta de propietarios, cuando la prohibición / regulación de la actividad turística de los inmuebles, está impugnada en un juzgado de Santander.”

4. El 10 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Se ha recibido escrito de alegaciones de la Dirección General de Turismo y Hostelería:

“En contestación al requerimiento de remisión de expediente y alegaciones del expediente 398/2026 referido a la reclamación interpuesta por D. (…), en representación de Dª. (…). Se remite el expediente solicitado y se informa que se remitió el pasado 3/02/2026, notificado sólo electrónicamente el mismo día, sin que se haya notificado a fecha de la elaboración de este escrito de forma postal, contestación al escrito que ha adjuntado el reclamante a su queja, de 14 de enero de ese mismo año. En dicha contestación se especifica que conforme a las competencias que tiene esta Dirección General de Turismo y Hostelería, se le indicaba que no existía ninguna declaración responsable de apertura de establecimiento turístico en la dirección indicada en su escrito. Contestándole a sus peticiones, puesto que la no existencia de declaración de apertura implica la inexistencia de ningún establecimiento turístico abierto en proceso de comprobación. Escrito que también ha adjuntado el interesado.”

5. El 23 de marzo de 2026, en el trámite de audiencia concedido la persona reclamante presenta alegaciones en las que reitera su reclamación, que son ampliadas el 11 de mayo de 2026.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud que consta en los antecedentes en la que se incluía la intención de realizar actividades de comprobación administrativa, además de obtener información positiva o negativa acerca de una licencia para viviendas de uso turístico. La pretensión de información fue satisfecha en plazo, con la respuesta manifestando “que no existen en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria ninguna declaración responsable de apertura de establecimiento turístico en la dirección indicada en su escrito”.
  5. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no obra en su poder y no existen motivos para dudar de ello, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. En consecuencia, la presente reclamación, en lo que respecta a la pregunta A) de la solicitud debe ser desestimada. En cuanto a las preguntas B) y C), y de la solicitud de información objeto de la reclamación, se evidencia que el reclamante no solo ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una diferente forma de atender su solicitud, pretendiendo explicaciones más elaboradas, y promover la realización de pesquisas de comprobación del cumplimiento de requisitos. En definitiva, lo que pretende es una explicación sobre la tramitación económico-administrativa de un expediente, cuestión que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos. A la vista de lo cual, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. De ello se deriva que lo solicitado no puede considerarse incluido en el ámbito material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración expresa o presunta pueda ser revisada en el ejercicio de las competencias de este Consejo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.