Estimada 18/05/2026 · 207 días en resolverse

Acceso a copias de proyectos de dirección en un concurso de méritos docente

Un docente solicitó copias de sus proyectos de dirección presentados en un concurso de méritos a la Consejería de Educación del Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, pues la administración alegó erróneamente un régimen especial de interesado en procedimiento administrativo que ya había finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG, deben concurrir tres requisitos: tener la condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento esté en curso.
2 Al haberse dictado la resolución que pone fin al proceso de provisión docente antes de la reclamación, el procedimiento ya no se encontraba en curso.
3 La administración no puede aplicar de forma retroactiva un régimen especial de acceso para interesados si el procedimiento administrativo ya ha finalizado.
4 La falta de respuesta de la administración constituye una vulneración del deber de resolver, siendo el Consejo competente al no ser aplicable el régimen especial de procedimientos en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de junio de 2024 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación (Principado de Asturias), la siguiente información relativa al proceso de provisión convocado por resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se convoca concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:

«(...) Que el día de las correspondientes defensas de los proyectos que llevé a cabo los días 28 de mayo (C.P. Pinzales), 29 de mayo (C.P. Las Vegas) y 30 de mayo (C.P. Antonio Machado) se emplearon copias de mis proyectos para su valoración. SOLICITO: 1. Copias de las copias precisas de cada uno de los tres proyectos de dirección que presenté, tal y como fueron remitidos desde la dirección general competente en materia de personal docente, mediante distintos correos electrónico, a las respectivas cuentas institucionales de los centros C.P. Antonio Machado, C.P. Pinzales y C.P. Las Vegas. 2. Copias de las copias precisas de cada uno de los tres proyectos de dirección que presenté, tal y como fueron trasladados desde las direcciones del C.P. Antonio Machado, C.P. Pinzales y C.P. Las Vegas a los miembros de sus respectivos claustros y consejos escolares, para darlos a conocer. 3. Copias de las copias precisas de cada uno de los tres proyectos de dirección que presenté, tal y como fueron empleados para su valoración el día de las defensas de los proyectos que llevé a cabo los días 28 de mayo (C.P. Pinzales), 29 de mayo (C.P. Las Vegas) y 30 de mayo (C.P. Antonio Machado)»

2. Ante la falta de respuesta, la persona solicitante interpuso una reclamación, el 23 de octubre de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2634/2025.

3. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la primera reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

4. El 20 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación, de 18 de noviembre de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:

«(...) Hechas las oportunas averiguaciones en relación con el fondo del asunto sí constan entradas registrales de (...) dirigidas a órganos administrativos en su condición de interesado en procedimiento administrativo – aspirante participante convocatoria concurso de méritos-. En este sentido, la LTAIBG, en la disposición adicional primera, establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Partiendo de lo anterior, y dado que tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo, esa será la vía a través de la cual deba solicitar la información requerida (...)».

Por la instrucción de este expediente se ha tomado razón de la “Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024” publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137 de 15 de julio de 2024. La citada resolución de 24 de junio de 2024, menciona expresamente que «pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación».

5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones de la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 124 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, relativa a un concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en el que ha participado la persona reclamante.
  5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida invoca, en el trámite de alegaciones, para fundamentar la desestimación de la solicitud de acceso a la información, la condición de interesada de la persona solicitante en el procedimiento administrativo concreto, sobre el que versa la solicitud de acceso, al haber participado como aspirante en la convocatoria del referido concurso de méritos. En este sentido, se aduce, por tanto, que procedería la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
    «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
    . No obstante, es importante resaltar que, para que proceda apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión de la reclamación ante este Consejo, es necesario que, en el momento de su invocación, por parte de la Administración concernida, ya sea al momento de dictar resolución sobre el acceso o bien en el trámite de alegaciones ante este Consejo, concurran cumulativamente tres circunstancias. La primera es que la persona solicitante tenga la condición de interesada. La segunda requiere que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo. La tercera circunstancia es que tal procedimiento se encuentre en curso. En este sentido, como ha constatado este Consejo, el procedimiento en cuestión —es decir, el proceso de provisión convocado por resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, referido en la solicitud de acceso— había finalizado en el momento de ser presentada la reclamación por la persona solicitante. En este sentido, ha sido dictada la Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024, que pone fin a la vía administrativa, como se hace constar expresamente en el texto de la misma, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137, de 15 de julio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el día 23 de octubre de 2025, no procedía invocar, por tanto, en el momento de formular las alegaciones la Administración concernida, la causa de inadmisión que deriva de la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al estar ya finalizado el procedimiento administrativo en el que la persona solicitante ostentaba la condición de interesada, y no darse, en consecuencia, la concurrencia de las tres circunstancias requeridas para su apreciación, anteriormente expuestas. Cabe señalar, en definitiva, que la obligación de resolver es un elemento intrínseco a la transparencia y a la efectividad del derecho de acceso a la información, no habiendo, la Administración concernida, dado respuesta a la solicitud de acceso a la información en el plazo establecido para ello. Por este motivo, la persona solicitante, con el fin de dar satisfacción a su pretensión de acceso, interpuso reclamación ante este Consejo, en un momento considerablemente posterior a la finalización del procedimiento administrativo en el que ostentaba la condición de persona interesada, razón por la que procede afirmar que este Consejo es competente para conocer de la reclamación interpuesta, al no ser aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG, como ha sido fundamentado anteriormente. Lo relevante, por tanto, es que la resolución desestimatoria, frente a la que se reclama, no se encuentra motivada, al ser presunta, lo que impide la aplicación retroactiva de la alegación formulada por la administración, que tiene lugar, no cuando el procedimiento administrativo se encuentra en curso, sino cuando ya está finalizado. Para invocar un régimen especial propio del procedimiento administrativo en curso, como motivo denegatorio de la solicitud de acceso, el procedimiento debe seguir en tramitación y, en su aplicación, canalizar la solicitud de acceso por los cauces procedimentales allí previstos. Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está acreditada, sin que las objeciones expuestas por la administración concernida, puedan, en consecuencia, prosperar. En definitiva, procede estimar la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación a que facilite en el plazo de veinte días hábiles a la persona reclamante la información referida en el Antecedente primero de esta Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación a que, en el mismo plazo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.