El reclamante solicitó información sobre el nombramiento, toma de posesión y excedencia de un empleado público al Ayuntamiento de Aceuchal. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para realizar el trámite de audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente la persona reclamante solicitó, el 22 de agosto de 2025, al Ayuntamiento de Aceuchal, la siguiente información:
«(...)
- Nombramiento como funcionaria de carrera de técnico de gestión de (...).
- Toma de posesión del mismo (DOE 18 julio 2023)
- Solicitud de excedencia de ese nombramiento.
- Reconocimiento de dicha excedencia de ese nombramiento».
2. Mediante Resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Aceuchal, de 28 de agosto de 2025, se hace constar lo siguiente:
«(...)
No acceder a lo solicitado en el escrito presentado con fecha 22 de agosto de 2025, al no ser interesado en el procedimiento del que solicita copia.
Asimismo, se establece que el expediente relativo al proceso selectivo referido en la solicitud de acceso se encuentra concluido y cerrado, habiéndose publicado el correspondiente nombramiento en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) con fecha 18 de julio de 2023, sin que consten reclamaciones ni recursos interpuestos contra el mismo».
3. Disconforme con la respuesta recibida, la persona solicitante interpuso, el 28 de agosto de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1861/2025.
4. Con fecha 29 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 2 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye un informe de alegaciones de la Alcaldía-Presidencia de 1 de septiembre de 2025, en el que se reiteran las argumentaciones aducidas en la Resolución de 28 de agosto de 2025, alegando, además lo siguiente:
«(...) en el caso de que existiera algún expediente relacionado con la Diputación de Cáceres, y si el reclamante ostentara la condición de interesado en dicho expediente, deberá dirigirse directamente a dicha entidad para solicitar la documentación que considere de su interés.
(...)
Esta Alcaldía desea resaltar que no se está entorpeciendo el derecho de acceso a la información pública, sino que se está actuando conforme al deber de proteger los datos personales y la situación administrativa de un tercero, en cumplimiento de la normativa de protección de datos y en garantía de los derechos de las personas afectadas».
5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante se reitera en los términos de su reclamación, instando a que se ponga a su disposición la información solicitada con la debida anonimización de los datos personales implicados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con una persona que ostenta la condición de empleada pública en el Ayuntamiento concernido.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida deniega el acceso solicitado invocando que la persona solicitante no ostenta la condición de interesada en el procedimiento respecto del que solicita información. A este respecto, cabe resaltar, sin embargo, que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, como establece expresamente el artículo 17 de la LTAIBG. Es más, si se diera la circunstancia de que la persona solicitante ostase la condición de interesada en el procedimiento, ello motivaría la aplicación de la regulación especial del derecho de acceso, siempre que el procedimiento administrativo se encontrase en curso, y en definitiva el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG, conforme a lo dispuesto en su Disposición adicional primera, lo que no ocurre en este caso.
6. Por otra parte, cabe señalar que la información reclamada, que participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito, afecta indubitadamente a un tercero, la persona empleada pública sobre la que versa la solicitud de acceso, como hace constar la Administración concernida. Por ello, procede la aplicación del artículo 19 de la LTAIBG que dispone que:
"3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que "las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones."— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de "la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga" con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—.
Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo "puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia"; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483).
Asimismo, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]", de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890, anteriormente referida, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Aceuchal debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona física afectada, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
Habida cuenta la inobservancia del trámite citado, que genera indefensión a uno de los interesados en el presente procedimiento, el tercero afectado, procede estimar la reclamación, dejar sin efecto la resolución de la alcaldía que denegaba el acceso a la información solicitada y ordenar la retroacción de las actuaciones para cumplimentar el trámite esencial omitido, y tras su consideración dicte la resolución que en derecho proceda.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Aceuchal (Badajoz) y dejar sin efecto la resolución reclamada.
- SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Aceuchal a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Aceuchal a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.