Desestimada 18/05/2026 · 172 días en resolverse

Acceso a la información sobre la aprobación de la tasa por servicio de agua del 4º trimestre de 2019

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata los actos de aprobación de la tasa por servicio de agua del 4º trimestre de 2019. La administración concedió acceso a la información disponible, indicando que la gestión tributaria está delegada en un organismo externo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el derecho de acceso ha sido satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó materialmente el acceso a la información disponible tras la solicitud.
2 El Ayuntamiento alegó que, al estar la gestión tributaria delegada en el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria, la competencia de la información recae en dicho ente.
3 El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional para presumir la veracidad de las declaraciones de la administración sobre la entrega de la información.
4 Se determina que el derecho de acceso a la información ha sido efectivamente satisfecho al haberse entregado la documentación que obra en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata (Extremadura) la siguiente información: "Que me facilite en papel el acceso a la información pública sobre los actos de aprobación de la imposición y aplicación de la tasa por prestación del servicio de agua a domicilio de ese Ayuntamiento, remitiendo copia del acuerdo plenario o, en su defecto, decreto de alcaldía de aprobación de la imposición y aplicación de la referida tasa el 4º trimestre de 2019."

2. Mediante resolución de la Alcaldía de 11 de noviembre de 2025 se le concedió acceso a la información solicitada disponible. En concreto, se resolvió lo siguiente, adjuntando la documentación correspondiente que se cita:

"(...) Permitir el acceso a la información solicitada por (...), respecto de los actos de aprobación de la imposición y aplicación de la tasa por prestación del servicio de agua a domicilio relativa al 4º trimestre de 2019, INFORMANDO de lo siguiente:
- Que en sesión plenaria ordinaria de este Ayuntamiento celebrada en fecha 18 de septiembre del 2020, se acordó aprobar el Convenio entre el OARGT y el Ayuntamiento de Gata para la delegación de la Gestión y Recaudación de los Tributos Locales, concretamente la tasa por prestación del servicio de agua y el canon de saneamiento de la Junta de Extremadura.
- Que con fecha 17 de diciembre de 2020, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres nº 0240, el Convenio de Delegación entre el Ayuntamiento de GATA y el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, para la gestión y recaudación de los tributos municipales.
- Que con fecha 5 de enero de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de Extremadura nº 2 el EDICTO de 4 de diciembre de 2020 sobre Convenio entre el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria y el Ayuntamiento de Gata para la delegación de la gestión y recaudación de los tributos locales.
- Que con fecha 20 de julio de 2021, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres nº 0136 por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres el EDICTO. Cobranza de recibos con fecha límite voluntario '20.09.2021'.
- Que con fecha 5 de agosto de 2021, por la Gerencia del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres se dictó RESOLUCIÓN por la que se acordó aprobar el padrón P084A194T - GATA AGUA Y CANON SANEAMIENTO 4º TRIM 2019.
- Indicar al solicitante que dado que este Ayuntamiento tiene Delegada la Gestión Tributaria y Recaudatoria de la tasa por prestación del servicio de agua a domicilio en el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial Cáceres en virtud del citado Convenio, deberá dirigir al mismo las solicitudes de acceso a información pública cuando éstas sean materia de su competencia."

3. Disconforme con dicha respuesta, el 27 de noviembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2958/2025. En dicha reclamación designa un domicilio de notificaciones de otra persona, coincidente con el de la reclamación nº 549/2025, con un contenido idéntico, que fue resuelta el 16 de octubre de 2025.

4. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 17 de diciembre de 2025 el ayuntamiento contesta que "por parte de este Ayuntamiento se ha proporcionado toda la documentación que se posee, trasladando así toda la información solicitada por la interesada", y aporta copia del expediente de acceso.

5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante el 16 de enero de 2026, alega que la solicitud está formulada en nombre de una persona distinta a la que aparece en la resolución del ayuntamiento, en la que figura solamente la persona representante. También indica una discrepancia entre lo resuelto en aquel otro expediente antes mencionado e instado por la persona que recibe la notificación de la resolución, y la correspondiente al presente procedimiento de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información documental sobre una tasa municipal. A todo ello da respuesta el informe contenido en la resolución de acceso, y la información documental de respaldo, dándose la circunstancia de que la persona reclamante en sus alegaciones finales dice conocer el sentido de la resolución idéntica dictada por este Consejo, en un expediente anterior instado por otra persona -la receptora de la notificación-, de la que era representante, pero con objeto totalmente idéntico.

    A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.

    La administración concernida ha acreditado en el seno del presente procedimiento de reclamación, se facilitó materialmente el acceso a la información solicitada, tanto en calidad de representante como de interesada, lo que es reconocido por la reclamante en el trámite de audiencia, de tal suerte que el derecho de acceso a la información ha sido efectivamente satisfecho por lo que debe desestimarse la presente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gata (Extremadura).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.