El solicitante pidió a la Consejería de Educación del Principado de Asturias copias de las convocatorias de las comisiones de selección de tres centros públicos. La administración no respondió y, al reclamar, alegó que el interesado debía acudir a la vía del procedimiento administrativo por ser parte en él. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el procedimiento ya había finalizado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de junio de 2024, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias la siguiente información relativa al proceso de provisión convocado por resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se convoca concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:
«(...)
1.- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Pinzales una vez producido su nombramiento y publicado dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
2.- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Las Vegas una vez producido su nombramiento y publicado dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
3.- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Antonio Machado una vez producido su Principado de Asturias».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó el 23 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2633/2025.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación de 18 de noviembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:
«(...) Hechas las oportunas averiguaciones en relación con el fondo del asunto sí constan entradas registrales de (…) dirigidas a órganos administrativos en su condición de interesado en procedimiento administrativo – aspirante participante convocatoria concurso de méritos-.
En este sentido, la LTAIBG, en la disposición adicional primera, establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Partiendo de lo anterior, y dado que tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo, esa será la vía a través de la cual deba solicitar la información requerida (…)».
Por la instrucción de este expediente se ha tomado razón de la “Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024” publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137 de 15 de julio de 2024. La citada resolución de 24 de junio de 2024, menciona expresamente que «pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación».
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones de la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en el que ha participado la persona reclamante.
- Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida en el trámite de alegaciones, invoca para fundamentar la desestimación de la solicitud de acceso a la información, la condición de interesada de la persona solicitante en el procedimiento administrativo concreto, sobre el que versa la solicitud de acceso, al haber participado como aspirante en la convocatoria del referido concurso de méritos. En este sentido, se aduce, por tanto, que procedería la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
No obstante, es importante resaltar que, para que proceda apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión de la reclamación ante este Consejo, es necesario que, en el momento de su invocación, por parte de la Administración concernida, —bien en el momento de dictar resolución sobre el acceso, bien en el trámite de alegaciones ante este Consejo— concurran cumulativamente tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
En este sentido, como ha constatado este Consejo, el procedimiento en cuestión —es decir, el proceso de provisión convocado por resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, referido en la solicitud de acceso— había finalizado en el momento de ser presentada la reclamación por la persona solicitante. Así, la Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024, que pone fin a la vía administrativa, como se hace constar expresamente en el texto de la misma, fue publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137, de 15 de julio de 2024.
Habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el día 23 de octubre de 2025, no procedía invocar, por tanto, en el momento de formular las alegaciones la Administración concernida, la causa de inadmisión que deriva de la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al estar ya finalizado el procedimiento administrativo en el que la persona solicitante ostentaba la condición de interesada, y no darse, en consecuencia, la concurrencia de las tres circunstancias requeridas para su apreciación, anteriormente expuestas.
Cabe señalar, en definitiva, que la obligación de resolver es un elemento intrínseco a la transparencia y a la efectividad del derecho de acceso a la información, no habiendo, la Administración concernida, dado respuesta a la solicitud de acceso a la información en el plazo establecido para ello. Por este motivo, la persona solicitante, con el fin de dar satisfacción a su pretensión de acceso, interpuso reclamación ante este Consejo, en un momento considerablemente posterior a la finalización del procedimiento administrativo en el que ostentaba la condición de persona interesada, razón por la que procede afirmar que este Consejo es competente para conocer de la reclamación interpuesta, al no ser aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG, como ha sido fundamentado anteriormente.
Lo relevante, por tanto, es que la resolución desestimatoria, frente a la que se reclama, no se encuentra motivada, al ser presunta, lo que impide la aplicación retroactiva de la alegación formulada por la administración, que tiene lugar, no cuando el procedimiento administrativo se encuentra en curso, sino cuando ya está finalizado. Para invocar un régimen especial propio del procedimiento administrativo en curso, como motivo denegatorio de la solicitud de acceso, el procedimiento debe seguir en tramitación y, en su aplicación, canalizar la solicitud de acceso por los cauces procedimentales allí previstos.
Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está acreditada, sin que las objeciones expuestas por la administración concernida, puedan, en consecuencia, prosperar.
En definitiva, procede estimar la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación a que facilite a la persona reclamante en el plazo de veinte días hábiles la información siguiente:
- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Pinzales una vez producido su
- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Las Vegas una vez producido su
- Que se me remita copia de las convocatorias remitidas a los miembros de la comisión de selección asignada al C.P. Antonio Machado una vez producido su
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación a que remita, en igual plazo de veinte días hábiles a este Consejo, copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.