Estimada 19/05/2026 · 193 días en resolverse

Acceso a actas de reuniones de claustros y consejos escolares en procesos de selección de directivos

El interesado solicitó actas y convocatorias de reuniones de claustros y consejos escolares en varios centros educativos a la Consejería de Educación de Asturias. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El organismo estimó la reclamación porque la administración no resolvió en plazo y el régimen especial de 'procedimiento en curso' no es aplicable retroactivamente.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar el régimen especial de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, información relativa a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento esté en curso.
2 La resolución de un procedimiento administrativo es lo que marca su fin, diferenciándose de los actos de trámite.
3 La administración no puede aplicar de forma retroactiva una alegación de régimen especial (procedimiento en curso) si la denegación presunta fue inmotivada y no se invocó en el plazo legal.
4 No se puede alegar la existencia de un procedimiento en curso cuando, al momento de la alegación, dicho proceso ya ha finalizado por resolución definitiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de junio de 2024, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias la siguiente información relativa al proceso de provisión convocado por resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se convoca concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:

«(...) 1.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Pinzales con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección. 2.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Pinzales con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección. 3.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Las Vegas con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección. 4.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Las Vegas con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección. 5.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Antonio Machado con objeto 6.- Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Antonio Machado con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección».

2. Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó el 7 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2779/2025.

3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

4. Con fecha 20 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación de 18 de noviembre de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:

«(...) Hechas las oportunas averiguaciones en relación con el fondo del asunto sí constan entradas registrales de (…) dirigidas a órganos administrativos en su condición de interesado en procedimiento administrativo – aspirante participante convocatoria concurso de méritos-. En este sentido, la LTAIBG, en la disposición adicional primera, establece regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Partiendo de lo anterior, y dado que tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo, esa será la vía a través de la cual deba solicitar la información requerida (…)».

Por la instrucción de este expediente se ha tomado razón de la “Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024” publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137 de 15 de julio de 2025.

5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante se reitera en los términos de su reclamación, haciendo constar su condición de persona interesada en el procedimiento sobre el que recae la solicitud de acceso a la información, sin hacer, por otra parte, alusión a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera docente para la selección de las personas que ejercerán la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en el que ha participado la persona reclamante.
  5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
    «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».


    Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa aplicable al concurso de méritos referido—.

    Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.

    Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

    En este caso concreto, se solicita información relativa a un proceso de provisión que, en el momento de presentar la solicitud de información, el 10 de junio de 2024, se encontraba en curso, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que la persona reclamante reconoce ostentar la condición de persona interesada en tanto que participante en el mismo.

    Dicho proceso de provisión terminó un mes después de tal solicitud, con la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 137 de 15 de julio de 2025 de la Resolución de 24 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se acuerda la publicación de las personas seleccionadas para el ejercicio de la dirección de los centros públicos y equipos de orientación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de concurso de méritos convocado por Resolución de 15 de marzo de 2024.

    Según consta en los antecedentes la administración no resolvió la solicitud en el plazo marcado por la ley. No fue hasta que elevó sus alegaciones al Consejo, el 23 de febrero de 2026, cuando expuso la objeción legal citada de hallarse en un proceso en curso. Lo relevante es que la resolución desestimatoria presunta, frente a la que se reclama, resultó inmotivada, lo que impide la aplicación retroactiva de la alegación formulada por la administración, que no se aduce cuando el procedimiento administrativo ya no estaba en curso. Para invocar un régimen especial propio del procedimiento administrativo en curso, como motivo denegatorio de la solicitud de acceso, el procedimiento debe seguir en curso.

    La excepción prevista en la disposición adicional 1ª tiene el propósito de no perturbar el orden procedimental ordinario en los derechos que le asistan a los interesados en el mismo de tal suerte que según régimen procedimental allí previstos se deben canalizar las demandas de información relativas a tales procedimientos administrativos en curso.

    En el caso presente, según se deduce de los antecedentes, ni se canalizó la demanda de información por trámites específicos del procedimiento en curso previsto para los interesados, ni se atendió la solicitud de información de forma autónoma y según los cauces de la LTAIBG, ni se inadmitió la solicitud de acceso en el plazo para resolver.

    Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está acreditada, sin que las objeciones expuestas por la administración puedan prosperar.

    En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la información siguiente:

  1. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Pinzales con objeto de
  2. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Pinzales con objeto
  3. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Las Vegas con objeto de
  4. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Las Vegas con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección.
  5. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del claustro, que tuvo lugar en el C.P. Antonio Machado con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección.
  6. Que se me remita copia tanto de la convocatoria como del acta de la reunión extraordinaria del consejo escolar, que tuvo lugar en el C.P. Antonio Machado con objeto de comunicar mi candidatura y dar a conocer mi proyecto de dirección.

    TERCERO

    INSTAR a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.