Estimada 21/05/2026 · 282 días en resolverse

Solicitud de información sobre una panera en Noval y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó información sobre una panera en Noval al Ayuntamiento de Carreño. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido, obligando al ciudadano a recurrir para obtener la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la administración responda dentro del plazo máximo legal establecido por la LTAIBG.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 Aunque la administración remita la información de forma tardía tras la reclamación, se produce un incumplimiento del procedimiento.
4 Se estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que se reconociera el derecho del solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número: 2026-0440 Fecha: 21/05/2026

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carreño, los días 9 de julio de 2024 y 17 de junio de 2025, información acerca de la situación de una panera en Noval (Carreño).
  2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, la persona solicitante interpuso el día 12 de agosto de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1727/2025.
  3. Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 7 de octubre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un Oficio de Alcaldía, de 2 de octubre de 2025, en el que se hace constar la remisión del expediente solicitado.
  4. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante, después de revelar haber tenido acceso al expediente solicitado, pone de manifiesto el incumplimiento del plazo establecido por la Administración concernida, así como el hecho de haber tenido que interponer una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en relación con un elemento de arquitectura vernácula, en concreto con una panera situada en el municipio.

5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido da respuesta a la solicitud de información una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sobre la que el reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, reconoce su acceso, formulado no obstante objeciones en cuanto al plazo para resolver.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Carreño (Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.