Estimada 21/05/2026 · 131 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes de obras, adjudicatarios y documentación de subvenciones y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó información detallada sobre expedientes de obras, adjudicatarios y documentación justificativa de subvenciones a la Diputación Provincial de Cáceres. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la administración responda en el plazo máximo legal establecido, siendo la agilidad un elemento esencial del derecho de acceso.
2 La observancia del plazo de respuesta es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la administración facilite el acceso de forma tardía, si la información solo se entrega tras la interposición de la reclamación, procede la estimación por motivos formales.
4 La interposición de la reclamación es necesaria para que se reconozca plenamente el derecho ante la inactividad previa del órgano requerido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó a Diputación Provincial de Cáceres (Extremadura), la siguiente información:

«PRIMERO.- Respecto a los expedientes indicados en el ANEXO I y ANEXO II, expediente completo de la obra que el Ayuntamiento de Cañaveral informó a Diputación que se iba a llevar a cabo con la subvención adjudicada y si finalmente fue dicha obra la que se llevó a cabo, quien fue el adjudicatario de la misma y si se aportó documentación justificativa de la inversión ejecutada, tal como indican en las instrucciones reguladoras de cada uno de los planes:

“V. Documentación justificativa de la inversión ejecutada.
Una vez finalizada la obra ejecutada y en todo caso antes del vencimiento del plazo otorgado en el apartado VI a continuación señalado, los Ayuntamientos deberán presentar en la sede electrónica de la Diputación Provincial, la siguiente documentación:
1. Relación de gastos según modelo de cuenta justificativa (hoja de cálculo incluida en la sede electrónica).
2. Certificación de cumplimiento del objeto de la subvención, según modelo facilitado en la sede electrónica.
3. Fotografía del cartel informativo de la obra en su lugar de colocación final, conforme al modelo y dimensiones que se detallan en la dirección web indicada en el apartado PRIMERO de esta resolución. El cartel deberá permanecer visible en el lugar de ejecución de las obras desde el inicio de las obras y al menos durante el plazo de DOS AÑOS a contar desde la finalización del PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA SUBVENCIÓN.”

TODO ESTO DE CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES INDICADOS EN EL ANEXO I Y ANEXO II

SEGUNDO.- En dicho cartel del ANEXO III, en el cual se observa una pegatina tapando el titulo original de dicho cartel, se indica como adjudicatario a Jesus JULIAN ARROYO, no existiendo ninguna información relativa a esa adjudicación de “REDES Y PAVIMENTACIONES EN GRIMALDO” en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que se solicita el expediente completo de la obra que se informó a Diputación por parte del Ayuntamiento de Cañaveral que se iba a llevar a cabo con la subvención adjudicada y si finalmente fue dicha obra la que se llevó a cabo y documentación justificativa de la inversión ejecutada, tal como indican en las instrucciones reguladoras de cada uno de los planes:

“V. Documentación justificativa de la inversión ejecutada.
Una vez finalizada la obra ejecutada y en todo caso antes del vencimiento del plazo otorgado en el apartado VI a continuación señalado, los Ayuntamientos deberán presentar en la sede electrónica de la Diputación Provincial, la siguiente documentación:
1. Relación de gastos según modelo de cuenta justificativa (hoja de cálculo incluida en la sede electrónica).
2. Certificación de cumplimiento del objeto de la subvención, según modelo facilitado en la sede electrónica.
3. Fotografía del cartel informativo de la obra en su lugar de colocación final, conforme al modelo y dimensiones que se detallan en la dirección web indicada en el apartado PRIMERO de esta resolución. El cartel deberá permanecer visible en el lugar de ejecución de las obras desde el inicio de las obras y al menos durante el plazo de DOS AÑOS a contar desde la finalización del PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA SUBVENCIÓN.”

TERCERO.- El que suscribe tiene conocimiento de que la obra realizada recientemente desde la C/ Valentín Martín hacia la Carretera N630, la cual ha consistido entre otras actuaciones en impermeabilización de las fachadas de las viviendas sitas en la bajada desde dicha calle hasta la N630, se han llevado a cabo por sentencia judicial, por lo que se solicita si dicha obra ha sido sufragada con el importe de la subvención anunciada en el cartel del ANEXO III, el cual se encuentra instalado en dicho tramo recientemente ejecutado por sentencia judicial».

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 10 de enero de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 115/2026.

3. Con fecha 27 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 25 de febrero de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del Director de las áreas de Presidencia, Hacienda y Asistencia a EE.LL., de 23 de febrero de 2026, en el que se hace constar que,

“la información solicitada por el interesado, la cual trae causa de reclamación al CTBG y posterior requerimiento, ha sido cumplimentada y notificada por el Servicio General de Planificación de esta Diputación provincial, en fecha 17 de febrero de 2026, procediendo el solicitante a la apertura de la notificación electrónica el mismo día 17 (se remite expediente junto al presente documento).”

4. Concedió trámite de audiencia a la persona reclamante, el 3 de marzo de 2026 la persona reclamante manifiesta haber recibido la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un expediente de obra.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, como así reconoce expresamente el reclamante en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres (Extremadura).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.