Estimada 21/05/2026 · 212 días en resolverse

Acceso a información sobre catalogación de bienes del patrimonio cultural y estimación de la reclamación

El interesado solicitó información sobre la catalogación de bienes culturales al Ayuntamiento de Illas redactando la petición en bable. La administración consideró desistida la solicitud al no ser subsanada en castellano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, argumentando que el uso del bable no puede ser un óbice formal para el ejercicio del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 17 de la LTAIBG establece un principio general antiformalista que solo requiere la identificación del solicitante, la información pedida y la dirección de respuesta.
2 Los requisitos formales de las solicitudes de acceso deben limitarse a lo indispensable para poder tramitar la solicitud.
3 Los óbices procedimentales basados en la falta de uso de una lengua oficial no pueden servir de excusa para dejar sin efecto el derecho de acceso a la información pública.
4 La administración no puede imponer requisitos de forma innecesarios para impedir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

LPAC 12 y 13 de la LTAIBG.

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias), el acceso a información relativa a catalogación de bienes integrantes del patrimonio cultural:

“Que en base a lo que dice/manda el artículo 27 de la Ley 01/2001 del Patrimonio Cultural de Asturias (sobre la obligación por parte de los ayuntamientos de incluir los bienes muebles en los catálogos urbanísticos) ya en base a la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO saber lo siguiente:

- Si el Ayuntamiento de Illas tiene hecha alguna catalogación de los horros y paneres existentes en el Concejo de Illas.

- Y, si está hecha, la forma de consultarlo y/o poder tener acceso o una copia del mismo.”

2.

Tras requerir subsanación de la solicitud, por el motivo de estar redactada en bable, el ayuntamiento consideró desistida la solicitud, mediante resolución de 27 de noviembre de 2025:

“Vista la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) en fecha 21.10.2024 bajo registro ENT20251198665 del SAC Avilés y registro 742/2025 de este Ayuntamiento, visto que el asturiano no es idioma cooficial de esta Autonomía, y que el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano sólo resulta de aplicación al Principado de Asturias, en fecha 07.11.2025 se notificó al interesado la necesidad de subsanar la solicitud presentándola en el idioma oficial a fin de que se pueda proceder a su tramitación, otorgándole un plazo de diez días hábiles al efecto con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Considerado que ha transcurrido el plazo otorgado y de conformidad con los artículos 17 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 21, 68 y 94 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el decreto de delegación de competencias 160/2024 de 24 de julio, resuelvo:

PRIMERO. Tener por desistido a (…) de su solicitud de acceso a la información pública a que hace referencia la parte expositiva del presente decreto, archivando las actuaciones.”

3.

Disconforme con dicha resolución, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3186/2025.

4.

El 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la administración pública reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 22 de enero de 2026, el Alcalde ha remitido el expediente y el siguiente informe de alegaciones:

“Con fecha 21.10.2025 a través del registro SAC Avilés número ENT20251198665 tiene entrada en el registro de este Ayuntamiento bajo número 742/2025, una solicitud presentada por acceso a información pública redactada en bable/asturiano, por lo que el 07.11.2025 se le notifica un requerimiento de subsanación de dicha solicitud atendiendo a que el asturiano no es idioma cooficial de esta Autonomía, y que el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano sólo resulta de aplicación al Principado de Asturias otorgándole un plazo de diez días hábiles según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común. Puesto que durante el plazo otorgado, el interesado presenta en fecha 21.11.2025 escrito redactado igualmente en asturiano y considerando, por tanto que el requerimiento no fue atendido en plazo, con fecha 27.11.2025 se dicta resolución teniendo por desistido a de su solicitud, dando lugar al archivo de las actuaciones, constando su recepción en fecha 09.12.2025; quedando abierto el recurso, administrativo o jurisdiccional contra su resolución. Se acompaña a la presente copia íntegra del expediente 29049X a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento formulado por ese Consejo.

En cuanto al informe solicitado en relación a la reclamación presentada, este Ayuntamiento se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente en lo que a la tramitación se refiere: Apreciada una deficiencia en la solicitud, el ayuntamiento requiere al interesado para su subsanación tal y como exige el artículo 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de no atender el requerimiento. No consta que el ahora reclamante haya subsanado la solicitud presentándola en ninguna de las lenguas oficiales del Principado de Asturias, siendo por tanto la consecuencia jurídica la de tener por desistido al interesado de su solicitud mediante una resolución expresa que le ha sido notificada debidamente. Huelga señalar que esta resolución no deniega el acceso a la información pública, sino que se limita a aplicar la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo, habiendo podido el interesado subsanar su solicitud y así, el ayuntamiento tramitar el expediente hasta dictar una resolución expresa concediendo o denegando el acceso a la información solicitada. Esta tramitación es aplicada en todos y cada uno de los expedientes incoados a instancia del reclamante referentes a acceso a información pública.

En tercer lugar, y en relación al uso de la lengua asturiana en procedimientos administrativos tramitados ante las entidades locales del Principado de Asturias, el artículo 15 de la Ley 39/2015, a la hora de regular la lengua de los procedimientos establece que los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

Acudiendo al estatuto de autonomía del Principado de Asturias, su artículo 4 establece que “el bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje” encomendando a una ley autonómica la protección uso y promoción del bable, si bien no establece su carácter oficial.

Por otro lado, la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano establece entre los objetos de la ley los de amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo y asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo. Su artículo 4 regula el uso administrativo del bable/asturiano señalando que “se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias” y, en cuanto a los ayuntamientos, el artículo 8 de la misma norma se limita a señalar que estos “podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en Asturias” y que “el Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes específicos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos”. Atendido que el asturiano carece de la condición de idioma cooficial en la comunidad autónoma y que la ley de fomento de uso y promoción del bable/asturiano restringe su validez a las comunicaciones orales o escritas con el Principado de Asturias, debe concluirse que, en el momento presente, la lengua en la que se deben tramitar los procedimientos tramitados por las entidades locales del Principado de Asturias es el castellano y, de la misma forma, que las comunicaciones – concepto indeterminado amplio e indeterminado – en lengua asturiana sólo serán válidas cuando estas se efectúen con el Principado de Asturias, no estando incluidas las entidades locales. El Ayuntamiento de Illas no tiene adoptada o concertada ninguna de las medidas del artículo 8 de la citada Ley 1/1998.”

5.

El Consejo ha concedido trámite de audiencia a la persona reclamante el 28 de enero de 2026, sin que éste haya presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida dictó una resolución teniendo por desistido a la persona solicitante de información pública al no haber subsanado la solicitud, por no emplear el idioma oficial.
  4. Sin que sea competencia de este Consejo pronunciarse sobre el carácter oficial del bable en las relaciones con la administración local asturiana, en lo que afecta al derecho de acceso a la información pública, los óbices procedimentales en la tramitación de la petición —entre ellos la subsanación de la solicitud prevista en el procedimiento administrativo común cuando se emplea sin sustento fáctico que lo habilita—, nunca pueden ser una excusa para dejar sin efecto el derecho de acceso. Consta en el expediente que, en las relaciones de la administración concernida con el reclamante, había precedentes acreditados de admisión de escritos en bable, sin perjuicio de que la respuesta otorgada al administrado fuera en castellano. En cuanto a la forma de las solicitudes de acceso a la información pública, el art. 17 de la LTAIBG establece un principio general antiformalista en que solo requiere que se identifique la identidad del solicitante, la información solicitada, la dirección de respuesta, preferentemente electrónica y, en su caso, la modalidad de respuesta. Tales presupuestos eran perfectamente conocidos por la administración, sin necesidad de instar la subsanación del idioma empleado. Respecto a la forma, el art. 4.3 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España y vigente desde el 1 de enero de 2024 consagra un principio general antiformalista, estableciendo en cuanto a las solicitudes de acceso a los documentos públicos que:
    “Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud”.
    La decisión procedimental de la administración concernida, de no tramitar la solicitud de acceso, amparada en la inexistencia de obligación legal del uso de la lengua vernácula por la administración local reclamada, se basa esencialmente en el cumplimiento de los requisitos legales generales de forma de la petición, previstos en los arts. 15 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El bable, cuyo conocimiento y uso le consta acreditado a este Consejo con ocasión de otro expediente de reclamación en el que han intervenido las mismas partes (RA CTBG 279/2026 (expte 1802/2025)), no puede invocarse de excusa para impedir la tramitación de una solicitud de información y, por tanto, cercenar el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Se pretende un cumplimiento estricto de esos requisitos generales de forma, en perjuicio del reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido. Al amparo de los requisitos de forma, que además se han demostrado innecesarios para la tramitación del procedimiento, no se puede impedir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente reconocido. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada ha motivado su negativa a facilitarla en razones meramente formales, sin que por otra parte se haya invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información:

  • Si el Ayuntamiento de Illas tiene realizada alguna catalogación de los hornos y panaderos existentes en el Municipio de Illas.
  • En su caso, la forma de consultarlo y/o poder tener acceso o una copia del mismo.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.