Estimada parcialmente 21/05/2026 · 210 días en resolverse

Acceso a información sobre labores municipales relativas a una panera en Taborneda tras requerimiento de subsanación por uso de bable

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre las labores realizadas respecto a una panera en Taborneda, redactando la petición en bable. El Ayuntamiento exigió subsanar la solicitud al no ser el bable lengua cooficial, declarando el desistimiento del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por considerar que la exigencia de subsanación por el idioma es un exceso formalista.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de realizar actuaciones de protección de un bien (la panera) no constituye un derecho de acceso a la información pública, sino una petición de actividad administrativa.
2 El principio general antiformalista del derecho de acceso exige que los requisitos de forma se limiten a lo indispensable para tramitar la solicitud.
3 El uso del bable no puede invocarse como causa impeditiva para la tramitación de una solicitud de información, especialmente cuando la administración ya tiene constancia de su uso en relaciones previas.
4 La denegación basada en motivos meramente formales sin invocar límites legales o causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG es improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas, el día 13 de junio de 2025, información sobre una panera sita en Taborneda. Concretamente se solicitaba, en un escrito redactado en asturiano, lo siguiente:

"- Que la Concejalía de urbanismo del Ayuntamiento de Illas, gobernada por (...), se haga cargo, conforme a la Ley 01/2001, de proceder al derrumbe de esta panera (y otra más) ya de más hornos/paneras en el Municipio de Illas.
- Que, (...) ya según la Ley 19/2013, me hagan saber en el entorno las labores en lo referente a este importante asunto."

2. En fecha 22 de julio de 2025, se le notifica un requerimiento de subsanación de dicha solicitud, con base en que el asturiano no es idioma cooficial en la Comunidad Autónoma y que el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, sólo resulta de aplicación al Principado de Asturias. Por ello, se le otorga un plazo de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la LPAC.

Al no haber sido atendido este requerimiento, con fecha 25 de septiembre de 2025 se dicta resolución teniendo por desistida a la persona reclamante de su solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones, lo que se le notifica en fecha 7 de octubre de 2025.

3. Disconforme con la actuación administrativa referida, la persona reclamante interpuso, el 23 de octubre de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 2605-2025, en la que manifiesta su disconformidad con el motivo de la subsanación requerida.

4. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

En fecha 19 de noviembre de 2025 se recibe informe de alegaciones de alcaldía, de la misma fecha, ratificándose en el motivo por el que se instó la subsanación de la solicitud presentada, haciendo constar expresamente:

"No consta que el ahora reclamante haya subsanado la solicitud presentándola en ninguna de las lenguas oficiales del Principado de Asturias, siendo por tanto la consecuencia jurídica la de tener por desistido al interesado de su solicitud mediante una resolución expresa que le ha sido notificada debidamente. Huelga señalar que esta resolución no deniega el acceso a la información pública, sino que se limita a aplicar la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo, habiendo podido el interesado subsanar su solicitud y así, el ayuntamiento tramitar el expediente hasta dictar una resolución expresa concediendo o denegando el acceso a la información solicitada".

5. En el trámite de audiencia efectuado, la persona reclamante no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se ejercen pretensiones frente al ayuntamiento relacionadas con elementos de arquitectura vernácula, en concreto con una panera en Taborneda.
  5. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido en el apartado primero de la solicitud no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el obtener del Ayuntamiento de Illas la realización de determinadas actuaciones de protección en relación con una panera sita en Taborneda, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la LPAC, procede inadmitir la presente reclamación, respecto de lo pretendido en el primer apartado de la solicitud de acceso y remitirla al Ayuntamiento de Illas.
  6. En relación a la segunda pretensión, concerniente a las actuaciones emprendidas respecto a la citada panera, cabe mencionar que no es competencia de este Consejo pronunciarse sobre el derecho al uso del bable en las relaciones con la administración local asturiana, lo que sí procede afirmar es que la falta de subsanación de la solicitud prevista en el procedimiento administrativo común -requerida sin un sustento fáctico habilitante-, no puede impedir la tramitación del procedimiento por el que se ejerce el derecho de acceso a la información. Consta acreditado en el expediente que, en relaciones anteriores de la administración concernida con la persona reclamante, había solicitudes de acceso a la información redactadas en bable, sin perjuicio de que la respuesta concedida al administrado fuera en castellano. En cuanto a la forma de las solicitudes de acceso a la información pública, el art. 17 de la LTAIBG consagra un principio general antiformalista en que solo requiere que se identifique: la identidad del solicitante; la información solicitada; una dirección, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad de acceso. Tales presupuestos eran perfectamente conocidos por la administración, sin necesidad de instar la subsanación de la solicitud por razón de la lengua empleada. Respecto a la forma, el art. 4.3 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España y vigente desde el 1 de enero de 2024, consagra un principio general antiformalista, estableciendo en cuanto a las solicitudes de acceso a los documentos públicos que:
    "Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud".
    Es decir, el bable, cuyo conocimiento y uso por la administración concernida, le constan acreditados a este Consejo, con ocasión a otro expediente de reclamación en el que han intervenido las mismas partes (RA CTBG 279/2026 (expte 1802/2025), no puede invocarse como causa impeditiva de la tramitación de una solicitud de información, limitando así el ejercicio del derecho de acceso a la misma. De otra forma, se estaría dando un cumplimiento estricto de los requisitos generales de forma, -consagrados en el artículo 66 de la LPAC-, en perjuicio del reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido. Lo solicitado, en el segundo apartado de la petición de acceso, que versa sobre las labores que se están realizando en relación con la referida panera, tiene la naturaleza de información pública que reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal. Dado que la Administración reclamada ha motivado su negativa a facilitar esta información con base en razones meramente formales, sin invocar, por otra parte, la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y dejar sin efecto la resolución reclamada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias) y dejar sin efecto la resolución reclamada.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información en relación con una panera sita en Taborneda:

  • "Que, (…) ya según la Ley 19/2013, me hagan saber lo que ocurre alrededor de las labores en la zona sobre este importante asunto."

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.