Se solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de Liébana documentación técnica y certificaciones sobre una licencia de obras y una declaración de ruina. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 25 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de Liébana (Cantabria), la siguiente información:
«1. Copia del PROYECTO TÉCNICO del Expediente 169/2025 de Licencia de obras realizado por arquitecto colegiado que ACREDITE LA CONVENIENCIA DEL ARREGLO DEL TEJADO REALIZADO, y avale la viabilidad y adecuación de las obras aprobadas, indicando si la obra afecta a la estructura o elementos comunes, así como la Dirección facultativa de dicha obra. Toda vez que conforme al Informe del perito del Colegio Oficial de Arquitectos aportado en la solicitud de ruina, se indicaba: “La cuadra- palomar presenta un elevado grado de deterioro, debido principalmente a su antigüedad y falta de uso, que conlleva la falta de eficacia de una reparación puntual de la cubierta” (página 20).
2. INFORME DEL ARQUITECTO MUNICIPAL RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE RUINA solicitada, al no haberse obtenido respuesta alguna al respecto.
3. MEMORIA TÉCNICA y/o DESCRIPTIVA del arreglo del tejado de la cuadra palomar, la Solana, del expediente 169/2025. PLANOS del estado actual y del estado de reformado del tejado. ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD. Seguro de responsabilidad civil del contratista o empresa ejecutora.
4. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE, así como de las AUTORIZACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE del expediente 169/2025.
5. CERTIFICACIÓN del técnico municipal de que con la obra realizada en virtud del expediente 169/2025 SE EVITA LA RUINA DEL INMUEBLE.
6. GARANTÍA municipal de la SEGURIDAD y EFECTIVIDAD de la obra autorizada en el expediente 169/2025.»2. Ante la falta de respuesta, el 14 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2442/2025.
3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 11 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del alcalde, de 10 de octubre de 2025, en el que se hace constar que,
“Con fecha 07/11/2025 se dicta Resolución de Alcaldía nº 314/2025, la cual se adjunta, dándole traslado de los dos informes técnicos solicitados por la interesada relativos al expediente 148/2025. Se le notifica con fecha 10/11/2025.”4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información de la declaración de ruina de una propiedad que la administración alega haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».- No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabezón de Liébana (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.