Ecologistas en Acción solicitó información ambiental sobre el sitio Ramsar de la Sierra de Urbión a la Consejería de Agricultura de La Rioja. Tras recibir una respuesta incompleta (sin la memoria del seguimiento), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración solo facilitó la documentación tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 12 de agosto de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja la siguiente información:
«Ateniéndose al Plan de Gestión del sitio Ramsar “Humedales de la Sierra de Urbión” aprobado por Decreto 15/2019, de 10 de mayo, habiéndose publicado en el BOR nº 60 del 17-05-2019 SOLICITA la siguiente información ambiental:
- Si se ha construido un abrevadero ganadero en la zona perimetral del sitio Ramsar, indicar coordenadas del lugar de ubicación, año de construcción y presupuesto de gasto.
- Si se ha realizado algún muestreo, para obtener datos de los indicadores de seguimiento definidos: presencia de especies de alto impacto ajenas a los humedales; y riqueza y abundancia de la comunidad de anfibios en época reproductora. Año de realización adjuntando copia de la memoria presentada.
- Si se ha realizado un inventario del estado de conservación de las especies de flora higrófila amenazada, rara o singular presentes en las zonas húmedas como Caliche palustris, Calliergon cordifolium e Isoetes echinosporum. Año de realización adjuntando copia de la memoria presentada.
- Si se ha elaborado un panel informativo a la entrada del valle y un díptico de mano divulgativo sobre el humedal y su protección. Adjuntar imagen del contenido del panel y coordenadas de ubicación.
- Cualquier otra actuación de gestión o problemática del espacio que sea relevante.».
2. El 7 de septiembre de 2025 se emite resolución de la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, en el que se estima la petición de información presentada por la entidad solicitante.
3. Disconforme con la información recibida, el 14 de octubre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2440/2025, alegando lo siguiente:
«En fecha 07-09-2025 se emitió resolución de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, que adjuntaba informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Planificación de la DG de Medio Natural y Paisaje de fecha 22-08-2025 que informaba que efectivamente se había realizado un seguimiento de indicadores ambientales del sito Ramsar “Humedales de la Sierra de Urbión” en el año 2022 y se incluía un resumen de los resultados obtenidos. Sin embargo, no se adjuntaba copia de la memoria realizada del seguimiento que era el objeto de la petición. El 08-09-2025 se le reitera a la Dirección General que nos remita la memoria realizada al considerar un olvido la no remisión, sin que hasta la fecha hayamos recibido respuesta alguna.».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 17 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un oficio de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, de 11 de noviembre de 2025, en el que se hace constar que, “Con el fin de complementar la documentación remitida con la Resolución 1292/25, de 7 de septiembre, de la consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, por la que se estima la solicitud de información presentada relativa a humedales de la Sierra de Urbión, remitimos la memoria requerida en su petición, que consiste en el documento “Informe sobre: Seguimiento de indicadores ambientales del río Ramsar Humedales de la Sierra de Urbión”, de 2022.”
5. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información con los humedales de la Sierra de Urbión que la administración alega a haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la entidad solicitante.
- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.